REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez y siete (17) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º



ASUNTO: AP21-L-2007-005891

PARTE ACTORA: DUVRASKA LAY PÉREZ FERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DUVRASKA LAY PÉREZ FERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en cabeza del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MINVIH)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentó en su propio nombre y representación la ciudadana DUVRASKA LAY PÉREZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad N°V-12.500.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°89.433, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en cabeza del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MINVIH), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), este Juzgado dio por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, a los fines de la revisión para el pronunciamiento, así como también en dicha fecha se dictó auto admitiendo sólo a los fines de interrumpir la prescripción, reservándose este Tribunal el derecho de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acto seguido el nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la revisión del libelo de la demanda, se observa que si bien la parte Actora señala al folio 1, que demanda el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como también al folio 5 enuncia los conceptos: prestación por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y bono compensatorio de alimentación, a cuyos efectos destaca que dichos cálculos los detallará en su oportunidad, pues resulta forzoso a los fines de la prosecución de la causa que efectúe los cálculos respectivos y estime cuantitativamente su pretensión, por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Asimismo, se observa que en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), la parte Actora en su propio nombre y representación, presentó diligencia, dándose por notificado, ya que presentó diligencia consignando copia simple a los fines de su certificación , como también en fecha 10 de enero de 2008, presentó diligencia mediante la cual retiró las copias certificadas. No obstante, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el diez (10) de enero de 2008 o el once (11) de enero de dos mil ocho (2008) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Asimismo, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

En consecuencia, este Juzgado por las razones ut supra indicadas, declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 197° y 148°.
La Jueza



Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria


Abog. Migdalia Montilla





En el día de hoy diez y siete (17) de enero de dos mil ocho (2008) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla