REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 1
Caracas, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-012055
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana CARMEN MARÍA PÉREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.138, debidamente asistida de Abogado; mediante la cual expone el cambio de residencia que realizó junto con su hijo (X) de tres (03) años de edad, indicando como su domicilio la siguiente dirección: “…Urbanización El Trébol, Bloque 4, Apartamento 16, Maracay Estado Aragua…” es por lo que quién aquí suscribe, procede a resaltar el contenido de los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que definen la competencia en los casos previsto en la Ley, los que copiados a la letra son del tenor siguiente:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “COMPETENCIA. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
De esta forma, se evidencia que en las normas antes transcritas se establece de manera taxativa, que el Juez competente para conocer las acciones previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es aquél que ejerce la jurisdicción especial en materia de protección, en el lugar de la residencia del niño o adolescente del que se trate, con la excepción prevista en el señalado artículo.
En razón de lo expuesto, se evidencia que la demanda planteada ya no sería competencia de esta Sala de Juicio en razón del territorio, ya que la demandante expresamente señaló que se encuentra domiciliada en la actualidad en la Urbanización El Trébol, Bloque 4, Apartamento 16, Maracay Estado Aragua, correspondiéndole conocer dicho Estado de la presente demanda, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio No. 1, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda. SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: una vez que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, procederá a remitir el presente expediente al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal I en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. AGUEDA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CIOLIS MOJÍCA
AP51-V-2006-012055
AD/CM/dolimar*
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