REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I
Caracas, 15 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-001746
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
SOLICITANTES: MARISELA CAROLINA FIGUERA CARVAJAL y LUIS NAPOLEON AZA CHACON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.097.812 y V-11.737.095, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PAOLA CAROLINA HERNANDEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118171.
NIÑA: (X) de cinco (5) años de edad.
I
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 02/02/2007, por los ciudadanos MARISELA CAROLINA FIGUERA CARVAJAL y LUIS NAPOLEON AZA CHACON, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, y en fecha 22/01/2008, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges, la cual comenzó a surtir efecto desde la fecha en que se presentó la solicitud; esto motivado al auto dictado en fecha 25/02/2008; esto a los fines, de garantizar una justicia expedita a los justiciables, con el objeto de no sacrificar, ni menoscabar a la Tutela Judicial Efectiva, por omisión de formalismos no esenciales.
En fecha 14/02/2008, compareció el Abogado GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98853, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS NAPOLEON AZA CHACON, y mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre ellos, previa notificación de la cónyuge. En fecha 12/03/2008, la ciudadana MARISELA CAROLINA FIGUERA CARVAJAL, se dio por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio realizada por su cónyuge y no compareció en la oportunidad fijada para manifestar lo pertinente en relación a dicha solicitud.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARISELA CAROLINA FIGUERA CARVAJAL y LUIS NAPOLEON AZA CHACON, identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil Venezolano, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARISELA CAROLINA FIGUERA CARVAJAL y LUIS NAPOLEON AZA CHACON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.097.812 y V-11.737.095, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el acta Nro. 147, del año 2003.
En cuanto a su hija, la niña (X) de cinco (5) años de edad, las partes acordaron lo siguiente: En cuanto a la Patria Potestad, ésta será ejercida por ambos padres, y la Responsabilidad de Crianza corresponderá igualmente a ambos padres y la custodia será ejercida LUIS NAPOLEON AZA CHACON. En cuanto a la Obligación de Manutención, acordaron: “En cuanto a la pensión de alimentos, de común acuerdo la fijamos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), (lo cual debido a la Reconversión monetaria equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), que serán cancelados por la madre los días 16 de cada mes”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron: “... aclaramos que el Régimen de Convivencia Familiar, por parte de la madre, la ciudadana MARCELA CAROLINA AZA FIGUERA, no tendrá ningún tipo de restricciones y la misma podrá visitar en cualquier momento que ella desee, a su hija, plenamente identificada en actas, según acuerdo llegado con el ciudadano LUIS NAPOLEON AZA CHACON…”. Esta Sala de Juicio le imparte su homologación en los términos y condiciones convenidos por las partes. En cuanto a la solicitud impetrada por las partes, referido en fijar un permiso abierto de viajes dentro y fuera del país, en favor de los abuelos paternos, este Tribunal hace de su pleno conocimiento, que la misma no podrá ser acordada en el presente procedimiento, en virtud de que la referida autorización de viajes, tiene que cumplir con los formalismos legales establecidos en los Artículos 391 al 393 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JORGE MIRABAL.
Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. CIOLIS MOJICA