REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° I

Caracas, 23 de Enero 2008
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-022616
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Sala de Juicio observa, PRIMERO: Que en fecha 13/12/2007, fue presentada escrito contentivo de demanda de Divorcio por la Abg. TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.920, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SCARLET DESIREE BRITO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.617.718, en contra del ciudadano ARNALDO MANUEL GÓMEZ DA ROSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-10.472.135. SEGUNDO: En auto de fecha 15/01/2008, se ordenó la corrección de la demanda, en virtud que el escrito libelar no cumplía con las exigencias requeridas en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no especificar los requisitos exigidos en los literales b), d) y e) relativo a la narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; la indicación de los medios probatorios; y en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
De acuerdo a las observaciones antes hechas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Siendo, que la parte actora en la oportunidad señalada no subsanó lo solicitado por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 15/01/2008, y por cuanto se evidencia que no se cumplió a cabalidad la normativa expresa en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales b, d y e, relativo a la a la narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; la indicación de los medios probatorios; y en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la admisibilidad la presente acción, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano Abg. TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.920, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SCARLET DESIREE BRITO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.617.718, en contra del ciudadano ARNALDO MANUEL GÓMEZ DA ROSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-10.472.135, de conformidad con lo establecido el los artículo 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos originales así, como el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y Así se Decide.-
LA JUEZ

Dra. AGUEDA DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA


Abg. CIOLIS MOJICA



AP51-V-2007-022616
AD/CM/dolimar*