REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, (18) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-021947
PARTES: JOEL ENRIQUE MATHEUS ROJAS e IRDE MIRIAM CAPOTE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.166.051 y V-6.446.195, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2006, los ciudadanos JOEL ENRIQUE MATHEUS ROJAS e IRDE MIRIAM CAPOTE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.166.051 y V-6.446.195, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO ROSAS ANZUALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.367, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 31 de mayo de 2002, que durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre JOEL ALEJANDRO MATHEUS CAPOTE, de cuatro (04) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Sur 9, Esquinas Perico a San Lázaro, Edificio Celsa, piso 11, Apartamento 11-B, La Candelaria, Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 13 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2007 comparecen nuevamente los ciudadanos IRDE MIRIAM CAPOTE MENDOZA y JOEL ENRIQUE MATHEUS ROJAS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.367, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un (1) año después de que se decreto su separación sin que hubiera reconciliación entre ellos. En fecha 13 de diciembre de 2007, la Abogada. Rosa Caraballo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos IRDE MIRIAM CAPOTE MENDOZA y JOEL ENRIQUE MATHEUS ROJAS, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOEL ENRIQUE MATHEUS ROJAS e IRDE MIRIAM CAPOTE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.166.051 y V-6.446.195, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…REGIMEN Y DERECHO DE VISITAS Ambos padre hemos convenido también en que el padre, tendrá el derecho de visitar a su hijo y a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad posible, ambos padres convenimos en fijar el siguiente régimen de visitas a saber:
DIAS DE SEMANA Y FINES DE SEMANA: El padre tendrá derecho a visitar a su hijo todos los días de cada semana dentro de un horario ajustado y lógico. Fines de Semana: En forma alterna durante cada mes, un fin de semana con cada progenitor de manera que ambos disfruten de la compañía de su hijo por lo menos durante dos (2) fines de semana cada mes. Es entendido que el disfrute de estos fines de semana para el padre será fuera de la residencia de la madre del niño, incluyendo las noches de los días sábados. CARNAVAL, SEMANA SANTA: Cada uno de estos períodos lo pasará el niño en su totalidad con cada progenitor, por separado determinándose que el primero de ellos lo disfrutarán con el padre y el segundo con la madre y así sucesivamente en forma alternada, durante estos períodos, a fin de que ninguno de los progenitores pase tales festividades solos. Esta consideración de que el próximo carnaval lo pase con el padre se hace en virtud de que es la madre la que pasará mayor tiempo con su hijo en razón de corresponderle la Guarda y Custodia. VACACIONES DEL FIN DE AÑO ESCOLAR: De por mitad con cada progenitor, la primera mitad le corresponde al padre y a la madre le corresponde la última mitad del período vacacional señalado, podrá igualmente optar los progenitores porque el niño pasarán estos períodos vacacionales en su totalidad con uno sólo de ellos, en el entendido de que el siguiente período vacacional que ocurra lo pasará el niño con el otro progenitor, es decir, podrán los padres alternarse la compañía de sus hijos de tal manera que corresponda sucesivamente a cada uno un período vacacional completo. DIA DEL PADRE DIA DE LA MADRE Y CUMPLEAÑOS DE CADA UNO DE ELLOS: Los pasará el hijo con el progenitor al cual corresponda la celebración en particular; CUMPLEAÑOS DEL HIJO: Lo pasará en una oportunidad con el padre y en otra con la madre, correspondiendo el próximo cumpleaños del niño al padre, el siguiente a la madre y así sucesivamente en forma alternada. Esta consideración de que el próximo cumpleaños lo pase con el padre se establece en virtud de que es la madre es la que pasará mayor tiempo con su hijo en razón de corresponderle la Guarda y custodia de su menor hijo. DIAS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: Ambos cónyuges procuraremos compartir con nuestro hijo los días 24, 25 y 31 de Diciembre y el día 1° de Enero de cada año. Si por cualquier causa no pudiéramos celebrar juntos dichas festividades, trataremos de ponernos de acuerdo sobre cuáles de esos días el niño pasará con el padre y cuál con la madre. En el caso de que no hubiere acuerdo sobre ello, se considerará que a la madre corresponderá durante las primeras navidades después de esta separación, pasar los días 24 y 25 de Diciembre con su hijo y el 31 de Diciembre y 1° de Enero. En las segundas navidades se procederá a la inversa, es decir, al padre corresponderá disfrutar con su hijo los días 24 y 25 de Diciembre y a la madre el día 31 de Diciembre y 1° de enero del año inmediatamente siguiente. Y así continuaremos alternándonos los indicados días durante todas las festividades de navidad y año nuevo que se sucedan durante la minoridad de nuestro hijo.
RELACIÓN CON LOS PARIENTES PROXIMOS Ambos progenitores hemos convenido en que estimularemos las relaciones de nuestro hijo con sus parientes próximos y en que facilitaremos las visitas y encuentros de nuestro hijo con ellos, a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre nuestras respectivas familias y nuestro hijo. (…) EDUCACIÓN DE NUESTRO HIJO Los padres procuraremos ponernos de acuerdo sobre la educación que será impartida a nuestro hijo y sobre los planteles educacionales a los que acudirá. PENSIÓN DE ALIMENTOS Ambas partes convenimos en que el padre cancelará por concepto de pensión de alimentos la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00) mensuales los cuales deberán ser cancelados puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a tales fines se obliga a abrir en una entidad Bancaria cercana al domicilio del niño, una Cuenta de Ahorro donde depositará tal concepto para que sea retirado por la madre del niño…” (sic)

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días el mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

MERCEDES GAMARRA
RYC/