REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-002581
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaría.
Demandante: Nairoby del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.192.
Abogado Asistente: Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
Demandado: Cristóbal Segundo Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.959.540.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente, por demanda de Fijación de Obligación Alimentaría presentada por la abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad, a petición de la ciudadana Nairoby del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.192, contra el ciudadano Cristóbal Segundo Aldana antes identificado. Alega la solicitante que de unión con el demandado, quien manifestó que esta separada del padre de su hijo y este no asume ningún tipo de responsabilidades con su hijo, siendo ella quien ha mantenido en todos los aspectos las necesidades de este.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 21/02/2007 se insto a la parte solicitante a que subsanará el libelo de demandada, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en fecha 02/03/07 la misma dio cumplimiento a lo ordenado. En fecha 07/03/07 se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado, configurándose la misma mediante diligencia de fecha 23/07/2007, se ordeno oficiar al patrono del demandado para que informen sobre la capacidad económica del mismo. Por auto de fecha 06/06/2007 se ordeno oficiar a la Onidex y al CNE, solicitando información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado, siendo que en fechas 02/08/07 y 14/08/07 se recibieron las resultas de las mismas. En fecha 02/08/07 oportunidad para la realización del acto conciliatorio en el juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte, actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado no hizo uso de su derecho. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandante consigno escritos de pruebas, las mismas fueron admitidas en fechas 09/08/07 y 18/09/07, asimismo se ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informen el domicilio que registra la Compañía Anónima Inversiones Marín Contreras, por lo que en fecha 01/11/07 se recibieron las resulta de las mismas. En fecha 06/11/07 se acordó oficiar a la dirección suministrada por el Seniat a la Empresa Inversiones Marín Contreras, siendo que en fecha 29/11/07 el alguacil de este Circuito Nildo Sánchez consigno oficio sin firmar, en virtud de que la compañía Marín Contreras se había mudado. En fecha 17/12/07 la parte actora renuncia a la prueba de informes y solicita se dicte sentencia.
CAPITULO II
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Cristóbal Segundo Aldana, no ejerció su derecho.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar la demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: Copia simple del acta de nacimiento número 2803 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Del acta antes señalada, se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Nairoby Briceño y Cristóbal Segundo Aldana: Al anterior documento se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, y no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la demandante consigno: Original del acta de nacimiento número 2803 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , del cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Nairoby Briceño y Cristóbal Segundo Aldana; Constancia de estudio emanada del Colegio Fe y Alegría “Abraham Reyes”; depósitos Nros 00003618, 00105816, 00105817 respectivamente realizado por la ciudadana Nairoby Briceño en el Banco del Tesoro; recibo de inscripción 2006-2007, emanada del Colegio Fe y Alegría; depósitos Nro 22143205, 32369754 y 24059416 en el Banco de Venezuela a nombre de Fe y Alegría, Facturas de Supermercado Unicasa de fecha 06/08/07; lista de útiles escolares tercer grado año escolar 2007-2008; copia de libreta de ahorro del Banco del Tesoro; Constancia emanada del colegio Fe y Alegría “Abraham Reyes”, de fecha 08/08/07. A las anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de las necesidades y gastos que se requieren para la manutención del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en virtud de versar las mismas sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.
CAPITULO TECERO
De la Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente
La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo que ambos progenitores están en la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos. Basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaría se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. En cuanto a las necesidades del niño, las mismas quedaron evidenciadas en virtud de la imposibilidad de suministrárselas por sí mismo, por lo que necesita del apoyo de sus progenitores para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que requiere el niño para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta no quedó demostrada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado, el día del acto conciliatorio, oportunidad para dar contestación a la presente demandada, no compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por otra parte, si bien es cierto que la necesidad del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos requeridos por la misma si debe serlo lo cual fue probado en la presente causa por la accionante. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano Cristóbal Segundo Aldana, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a sus hijas. Ahora bien, se evidencia que la solicitante requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación alimentaría, es decir, Quinientos Doce bolívares fuertes (Bs.f 512,00), por otra parte se observa que la accionante no requirió un monto exacto por concepto de bonos adicionales, dejando -a criterio de este Juzgador- el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, por cuanto, de la valoración de las pruebas no se pudo determinar la capacidad económica del obligado alimentario, este juzgador tomando en cuenta el hecho de que las necesidades del niño y su derecho a percibir alimentos no es objeto de prueba, concluye que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho, y así se decide.
TITULO TERCERO
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad, a petición de la ciudadana Nairoby del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.192, contra del ciudadano Cristóbal Segundo Aldana. En consecuencia, se establece que el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , requieren para su subsistencia el equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la progenitora del niño antes identificado. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes diciembre, cada uno por la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; y para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, así como para garantizar el pago de futuras obligaciones, se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Cristóbal Segundo Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.959.540, en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de enero de dos mil ocho. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros