REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2004-03260
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaría
Demandante: Carmen Maria Pérez Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.382.138.
Niño/ adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Revisión de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana Carmen Maria Pérez Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.382.138, actuando en nombre y representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en contra del ciudadano Richard Orlando Fleire Anseume. En fecha 28/09/2004, se admitió la presente demanda, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 09/01/07 suscrita por la ciudadana Carmen Maria Pérez Carmona, antes identificada, mediante el cual solicita se decline la competencia y el presente expediente a un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de que fijo su residencia en el Estado Aragua, y por cuanto la demandante es la guardadora legal de la referida adolescente, siendo de este modo que la adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , tiene como residencia habitual el domicilio de la demandante; y en este sentido el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”; esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 453 eiusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, en virtud de que el Tribunal competente para conocer de la misma es el de la residencia habitual de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón del territorio; en consecuencia, remite el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Olivero
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2004-003260