REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197° y 148°
Asunto: AP51-V-2005-000994
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.
Demandante: Olegaria Perfecta Caraballo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-3.424.171.
Apoderado Judicial: Maria Soledad de Rondon, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.557.
Demandado: Néstor Jesús Viera Aguilar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.315.824
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil presentada por la abogada Maria Soledad de Rondon, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.557, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olegaria Perfecta Caraballo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-3.424.171, en contra del ciudadano Néstor Jesús Viera Aguilar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.315.824. Alega la referida ciudadana que contrajo matrimonio civil en la Jefatura de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/03/1988, después del matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal, en Nueva Tacagua, Sector C, N° 31, entrada del Junquito, Parroquia Sucre, en esta ciudad de caracas, donde aun sigue viviendo la señora Olegaria Perfecta Caraballo, que durante la unión matrimonial fue procreada una niña que lleva por nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , que nació el 05 de febrero de 1988, la cual cuenta con (17) años de edad, que la vida matrimonial entre los esposos Viera Caraballo, se desenvuelve correctamente en los primeros años, pero luego empezaron a presentarse inconvenientes, maltrato por parte del esposo, incomprensiones, incumplimiento de obligaciones, abandonos temporales del hogar por parte del esposo, interrumpiéndose la vida en común el día 15 de agosto de 1991, cuando el esposo abandonó por completo el hogar común del matrimonio Viera Caraballo, siendo el caso que no ha regresado más habiendo transcurrido mas de (13) años, quedando la señora Olegaria Perfecta Caraballo, completamente abandonada y con su hija. Que por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Néstor Jesús Viera Aguilar, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil ordinal segundo, es decir, abandono voluntario.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 04/04/2005 se ordeno subsanar la presente demanda, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 459 ejusdem, por lo que en fecha 06/04/05 se recibió escrito de subsanación del libelo de la demanda. En fecha 18/04/05 se admite la demanda y se ordena la notificación del Ministerio Publico la cual se practicó en fecha 21/04/2005 y la citación del demandado. La cual se configuro en fecha 27/04/05. Por auto de fecha 13/06/05 la ciudadana Ebissay Romero Perdomo se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 13/06/2005 tiene lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecen el demandante, y su apoderada Judicial. Dejando constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público y del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se emplazó al segundo acto conciliatorio sin necesidad de citación; el que tiene lugar el día 29/07/05; al cual comparece la demandante y su apoderada judicial, asimismo compareció la Fiscal Auxiliar N° 110° del Ministerio Público. Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En el referido acto la demandante insistió en continuar con la acción y se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para la contestación, la cual tuvo lugar en fecha 05/08/2005, por acta de fecha 14/01/2008 se llevo acabo la celebración del Acto de evacuación de pruebas.
CAPITULO TERCERO
De La Contestación
En fecha 05/08/2005, oportunidad para dar contestación a la demandada, el ciudadano Néstor Jesús Viera no hizo uso de su derecho.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
De las Pruebas documentales de la Demandante.
Consigna el accionante con su escrito libelar y ratifica en el acto oral de evacuación de pruebas, original del acta de matrimonio No 50, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Néstor Jesús Viera y Olegaria Perfecta Caraballo; original de la acta de Nacimiento N° 402, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la referida acta se evidencia el vinculo paterno filial existente entre la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , con los ciudadanos Néstor Jesús Viera y Olegaria Perfecta Caraballo; a los que por ser documentos públicos se les da pleno valor probatorio; y así se declara.
La parte demandada no aporto elementos probatorios a su favor.
CAPITULO SEGUNDO
Acto de Evacuación de Pruebas
En fecha 14/01/2008 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Compareció la parte demandante y su apoderada judicial. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos; una vez promovidas, evacuadas e incorporadas las documentales supra valoradas, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, de las cuales fueron evacuadas las deposiciones de Mario Oswaldo Llanitos, y Filomena Antonia Mavarez Alaña respectivamente.
El testigo Mario Oswaldo Llanitos, en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de la Abogada, expuso:
¿. PRIMERO: Conoce a la señora Olegaria y al seños Jesús Viera? RESPUESTA: Si los conozco. SEGUNDA: Diga usted que el señor Vieira sin motivo abandonó el hogar conyugal por el año 91? RESPUESTA: Si. TERCERA: Diga usted si ellos tuvieron una hija que en la actualidad tiene más de 17 años. Si. CUARTA: Si le consta que el padre no ha cumplido con las obligaciones conyugales ni alimentaría con su hija. RESPUESTA: Si. QUINTA: Diga usted si le consta que a la presente fecha el padre no ha regresado al hogar conyugal. RESPUESTA: Si. SEXTA: Diga si le consta que la Señora vive por el Barrio Kennedy, Nueva Tacagua, cerca de El Junquito. RESPUESTA: Si me consta. Es todo.
La testigo Filomena Antonia Mavarez Alaña, en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de la Abogada, expuso:
¿. PRIMERA: Diga usted si conoce a la señora Olegaria Caraballo y al señor Jesús Viera. RESPUESTA: Si los conozco. SEGUNDA: Diga usted si sabe y le consta que la señora Olegaria vive en el Barrio Kennedy, Nueva Tacagua, cerca de El Junquito desde hace varios años. RESPUESTA: Si, me costa. TERCERA: Diga usted si le consta que el señor Jesús Vieira abandonó el hogar conyugal por los años 91, llevándose sus pertenencias. RESPUESTA: Si me consta. CUARTA: Diga usted si le consta que el matrimonio tuvo una hija que en la actualidad cuenta con 17 años de edad. RESPUESTA: Si. QUINTA: Diga usted si le consta que a la presente fecha el señor Jesús Viera no ha regresado al hogar y no ha cumplido con la obligación alimentaría de la hija. RESPUESTA: Si me consta. Es todo.
Las deposiciones de los ciudadanos Mario Oswaldo Llanitos, y Filomena Antonia Mavarez Alaña respectivamente, anteriormente examinados, fueron evacuados en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto de las declaraciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado y lo respondido, los mismos son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos en el libelo de demanda.
CAPITULO TERCERO.
Para decidir este sentenciador observa:
Fundamenta su pretensión la ciudadana Olegaria Perfecta Caraballo, en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge Néstor Jesús Viera Aguilar, por cuanto el día 15 de agosto de 1991, el esposo en forma libre y espontáneo y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigo, llevándose sus pertenencias personales y amenazando a la esposa con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por la ciudadana Olegaria Perfecta Caraballo y amigos comunes. En éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo. En el caso de marras, quedó plenamente evidenciado que la parte demandada incurrió en contravención a las obligaciones contenidas en el articulo 137 del Código Civil, razón por la cual se constituye el abandono voluntario establecido en el articulo 185, causal segunda del precitado Código; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Olegaria Perfecta Caraballo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-3.424.171, contra el ciudadano Néstor Jesús Viera Aguilar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.315.824, con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25/03/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 50. Por efecto del presente fallo, la patria potestad sobre la hija la ejercerán ambos progenitores y su guarda la ejercerá la madre a plenitud. Se establece que la hija habido en el matrimonio requiere para su subsistencia el equivalente a un SALARIO (1) mínimo establecido por el Gobierno Nacional, como obligación alimentaría y se fija un régimen de visitas, amplio conforme a las necesidades de la adolescente y la concertación de los padres.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de enero de dos mil ocho. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Olivero.
En esta misma fecha y hora, se agregó a los autos la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Luisa Olivero
AP51-V-2005-000994
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