REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-011698
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.
Demandante: Yaneth Herlinda Herrera Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.224.
Abogado Asistente: Teofanes Vega Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo el número 93.242.
Demandado: Jorge Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.312.641.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente, por demanda de Fijación de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana Yaneth Herlinda Herrera Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.224, asistida por el abogado Teofanes Vega Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo el número 93242 en nombre y representación su hijo, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , contra del ciudadano Jorge Alejandro antes identificado. Sostiene que de unión con el demandado, procrearon un niño de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Alega, que el ciudadano precitado, abandono el hogar en fecha 20 de enero de 2007 y hasta la presente fecha no a regresado al hogar y que a pesar de la gran insistencia de que les proporcionara una obligación alimentaria para su hijo, se ha negado, por lo que tuvo que acudir a su madre para efectos de manutención y desentendiéndose por completo de los gastos del embarazo del prenatal y postnatal, y manutención de su hijo.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 29/06/2007 se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado mediante la cual se configura por exhorto en fecha 25/09/2007, la notificación del Ministerio Publico la cual se configura en fecha 10/06/2007. En fecha 05/11/07 se ordeno oficiar al patrono del demandado para que informen sobre la capacidad económica del mismo. En fecha 26/11/2007 oportunidad para la realización del acto conciliatorio en el juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte, actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En fecha 28/11/07 oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado consigno escrito constante de tres folios útiles, en esa misma fecha y el 05/12/07 el demandado consigno escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida en fecha 05/12/07, en fecha 10/12/07 la parte actora consigno escrito de pruebas constante de tres folios útiles y once anexos, las mismo fueron admitidas en fecha 12/12/07. Por auto de fecha 18/12/07 se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el (5to) día de despacho siguiente. En esa misma fecha la parte actora consigno escrito de conclusiones, constante de cuatro folios útiles.
CAPITULO TERCERO
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Jorge Cárdenas, consigno escrito mediante el cual rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por cuanto no es cierto que haya mantenido una unión concubinaria con dicha ciudadana y en consecuencia haber establecido un hogar común, tampoco es cierto que se haya negado a proporcionar obligación alimentaria para su hijo, desatendiendo su manutención, ya que desde el nacimiento ha cumplido con la obligación alimentaría, aportando en la actualidad la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos para satisfacer gastos extraordinarios como vacunas etc. No obstante esta de acuerdo en fijar como monto de dicha obligación alimentaría, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares, a objeto de cubrir con esta cantidad tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios. Señalo que se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, percibiendo mensual la cantidad de (Bs.8.110.394,oo), siendo este su único ingreso mensual, igualmente tiene sus gastos fijos mensuales, los pagos de vivienda propia por crédito hipotecario al BBVA, la cantidad en cuota mensual de (Bs.720.000,oo)
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar la demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: Copia certificada del acta de nacimiento número 123 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Del acta antes señalada, se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Jorge Alejandro Cárdenas Mora y Yaneth Herrera: Al anterior documento se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, y no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Constancia de concubinato emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, en la cual se hace constar que los ciudadanos Jorge Alejandro Cárdenas Mora y Yaneth Herrera, manifestaron ante ese despacho que vivieron juntos desde hace dos años, expedida en fecha 15/09/2006. ahora bien, aún cuando el referido instrumento emana de funcionarios públicos en el ejercicio pleno de sus funciones, y tendrían en consecuencia pleno valor probatorio, este juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno por ser Manifiestamente Impertinentes al no guardar relación con la presente causa de fijación de obligación alimentaria.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la demandante consigno: Facturas de diversas tiendas por concepto de artículos de aseo personal, víveres, medicinas y otros. A las anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de las necesidades y gastos que se requieren para la manutención del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en virtud de versar las mismas sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado consigno: Copia certificada de las actas de nacimientos Nros 1009 y 785 de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . De las anteriores actas se evidencia el vínculo filial existente entre las prenombradas niñas y el ciudadano Jorge Alejandro Cárdenas Mora. A los anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnados por la parte demandante, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo en cuenta la existencia de las dos niñas antes nombradas, hijas del demandado a los fines de respetar su derecho a reclamar una obligación alimentaría que respete el Principio de Equiparación de los Hermanos consagrado en el artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: Constancia de trabajo del ciudadano Jorge Alejandro Cárdenas Mora, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 02/10/2007. A la presente prueba se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que se evidencia el ingreso mensual del demandado y en tal sentido la capacidad económica del mismo: Boletín informativo de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , facturas varias a nombre del ciudadano Jorge Cárdenas: Transferencia de cuentas efectuadas por el demandado a la ciudadana Yaneth Herrera, al Colegio la Concepción Montalba y a la ciudadana Ana Núñez. Diversos comprobantes de depósitos efectuados en los Bancos Banesco y Venezuela, a nombre de la ciudadana Yaneth Herrera, del Colegio la Concepción y Ana Maria Nunes. Recibos por Bs 700.000, por concepto de alquiler de apartamento ubicado en Tucupita. Recibos de pago de crédito hipotecario. Consigno fotografías del ciudadano Jorge Cárdenas, el niño“…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” Y la ciudadana Yaneth Herrera, asimismo consigno constancia de crédito de vehiculo con reserva de dominio. Consigno constancia de pago de la declaración ISRL, constancia de transferencia de cuenta en Banesco a nombre de la ciudadana Yaneth Herrera y Colegio la Concepción y constancia de inscripción de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ., constancia de pago del colegio la Concepción de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A las anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de las gastos que percibe el ciudadano Jorge Alejandro Cárdenas, en virtud de versar las mismas sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem.
CAPITULO TERCERO
De la Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Como se vislumbro anteriormente los supuestos requeridos para la fijación de la Obligación Alimentaria se encuentran establecidos el artículo 369 eiusdem, vale decir, las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados, teniendo presente esto, el debate probatorio en juicios como el actual debe estar dirigido a demostrar la capacidad económica del obligado así como las necesidades del niño o adolescente; no pudiendo pretender las partes probar los supuestos antes requeridos alegando cumplimiento o incumplimiento de la obligación misma, por cuanto no se puede compeler al cumplimiento de dicha obligación hasta tanto no sea declarada judicialmente, ya que la misma es una obligación natural, dejando claro pues que el cumplimiento no es objeto de controversia en el presente juicio; y así se declara.
Ahora bien, La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) meses de nacido no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, no obstante si requiere ser probado el quantum al que ascienden dichas necesidades, en el sentido que el quantum de los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, si es objeto de prueba; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación consignada por el demandado en su escrito de pruebas previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos se pudo establecerse fehacientemente la existencia de otras cargas familiares al demandado, como lo son la existencia de las dos niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , hijos del demandado, este sentenciador a los fines de respetar su derecho a reclamar una obligación alimentaria que respete el Principio de Equiparación de los Hermanos consagrado en el artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente los toma cuenta al momento de dictar el presente fallo, en el sentido de no vulnerar sus derechos en el caso de que reclamaren una obligación alimentaria contra el ciudadano Jorge Alejandro Cárdenas, y así se declara.
Por otra parte, si bien es cierto, como se dijo con anterioridad, que la necesidad del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostradas en juicio, el quantum de sus gastos si es objeto de prueba, lo cual fue probado en la presente causa por la accionante. Ahora bien, teniendo en cuenta que las necesidades e interés del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del obligado alimentario; y es evidente que tanto los niños como los adultos tienen gastos propios inherentes a la persona y respetando el derecho de los otros hijos del demandado; se concluye que el obligado alimentario, ciudadano Jorge Alejandro Cárdenas, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, por lo cual la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de fijación de la obligación alimentaría presentada por la ciudadana Yaneth Herlinda Herrera Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.224, en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , contra el ciudadano Jorge Alejandro Cárdenas Mora. En consecuencia, se establece que el niño antes identificado, requieren para su subsistencia el equivalente a UN (1/) SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la guardadora. Por otra parte, se fija dos bonificaciones especiales cada año, una en el mes de septiembre por útiles y uniformes escolares y la otra en el mes diciembre, debido a las festividades navideñas, cada uno por la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional. Por cuanto durante el proceso el demandado demostró haber cumplido con sus obligaciones, se declara que no se requiere dictar medidas cautelares sobre el patrimonio del obligado para garantizar pagos futuros; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de enero de dos mil ocho. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Olivero
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2007-011698