REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197° y 148°
Asunto: AP51-V-2007-019430
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaría.
Demandante: Ersilia Lilia Bizzarri Berardinelli, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.840.573.
Abogado Asistente: Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público.
Demandado: Rómulo José Rothe Frontado, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-3.824.970.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad.
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la abogada Mariana Palomares Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a petición de la ciudadana Ersilia Lilia Bizzarri Berardinelli, en contra del ciudadano Rómulo José Rothe Frontado. En su escrito, la demandante que en fecha 08-08-07 compareció la ciudadana Ersilia Lilia Bizzarri Berardinelli, quien solicito se le tramitara lo relativo al cumplimiento de la obligación alimentaría para su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , actualmente de nueve (09) años de edad, habido de su unión con el ciudadano Rómulo José Rothe Frontado, por cuanto adeuda la suma fijada por la Sala de Juicio 08, en la Revisión de Obligación Alimentaría. Aleja que en fecha 10-03-07, la Sala número 08, mediante una Acción de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la madre ciudadana Ersilia Lilia Bizzarri Berardinelli, fijo la suma de Trescientos siete mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.307.395,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, al ciudadano Rómulo José Rothe Frontado, el cual no ha cumplido desde el mes de julio hasta el mes de agosto de 2007 adeudando la suma de (Bs.922.185,00) y (Bs. 307.395,00) por concepto de gastos escolares. Por auto de fecha 05/11/07 se admitió la presente solicitud, se acordó la citación del demandado la cual se configuro en fecha 22/11/2007. Se ordeno asimismo, un Acto conciliatorio entre las partes, las cuales tuvo lugar en fecha 13/12/2007, al cual no asistieron las partes por sí, ni por apoderado judicial, por lo que no se pudo tratar de la conciliación.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que el demandado no negó, rechazó, contradijo u opuso a las pretensiones de la demandante, siendo que no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia de la obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio número VIII, en fecha 18/03/07; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante, razón por la cual la demanda en los términos expuestos debe prosperar en derecho; y así se declara.
Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación alimentaría es Trescientos Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 307.395,00). En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación alimentaría, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación alimentaría correspondientes a los meses comprendidos entre julio y agosto del año 2007. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara. Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la Abg. Mariana Palomares Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a petición de la ciudadana Ersilia Lilia Bizzarri Berardinelli, en contra del ciudadano Rómulo José Rothe Frontado. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de Novecientos Veintidós Bolívares con diecinueve Céntimos (922,19 BsF.), correspondientes a las mensualidades de obligación alimentaría correspondientes a los meses comprendidos entre julio y agosto del 2007 y el bono escolar.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2008. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Olivero