REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6.

Asunto: AP51-V-2007-000690.
Motivo: Fijación de Régimen de Visitas.
Demandante: ALEXIS RUBEN DINAMARCA ARANEDA, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.117.
Representante: MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.162.
Demandada: PATRICIA MONTERO ARIZALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.332.175.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .

Se inició el presente procedimiento ante este órgano jurisdiccional, mediante demanda de Fijación de Régimen de Visitas, incoado por el abogado MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RUBEN DINAMARCA ARANEDA, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra la ciudadana PATRICIA MONTERO ARIZALETA, todos suficiente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia.

Alega el demandante, que de una relación sostenida con la demandada, nació la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y que desde el nacimiento de la niña, ambos progenitores acordaron de manera consensual un régimen de visitas amplio, pudiendo el padre de la niña visitarla en el domicilio de la madre, y también llevarla fuera del hogar materno trasladándola de visita a casa de los abuelos por tarde enteras, regresando a su casa a las ocho de la noche.

Igualmente alega la parte actora, que las condiciones relativas al régimen y obligación alimentaria con respecto a su hija, cambiaron cuando la madre intempestivamente le prohibió en principio, las visitas fuera del domicilio materno negándose a recibir los aportes, por concepto de obligación alimentaria, prohibiéndole al mismo llevarse a la niña fuera de la casa de la demandada. Asimismo, la parte actora alega que acudió ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Justicia Municipal, Departamento de Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, y allí sostuvo una reunión conciliatoria con la parte demandada, en la cual no se llegó a ningún acuerdo.

Alega la parte actora, que después de haberse celebrado dicha reunión, la madre de la niña prohibió definitivamente las visitas del padre a su hija, ni siquiera en el domicilio materno, razón por la cual se ha visto obligado a acudir a esta vía jurisdiccional, a los fines de que se establezca un régimen de visitas amplio a favor de él y de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2007 se ADMITIÓ la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana PATRICIA MONTERO ARIZALETA.

En fecha diez (13) de Abril de 2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio deja constancia de las actuaciones realizadas por ciudadano YIMMY RODRIGUEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, referidas a la citación positiva y debidamente firmada por la ciudadana PATRICIA MONTERO ARIZALETA.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos ALEXIS RUBEN DINAMARCA ARANEDA y PATRICIA MONTERO ARIZALETA, compareció la parte demandada e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

Asimismo, en esa misma fecha, la parte demandada debidamente asistida por la abogada MERCEDES VARGAS, Defensora Pública 12° de Protección del Niño y del Adolescente consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó al tribunal lo siguiente:

“(…) niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por el ciudadano ALEXIS RUBEN DINAMARCA ARANEDA, (…) en ningún momento me he negado a que mi hija comparta con su padre, pues entiendo que ese es su derecho, pero el padre de mi hija cada vez que iba a mi casa siempre lo hacía en torno amenazante y en una oportunidad llego a agredirme delante de mis familiares, motivo por el cual han surgidos tantos inconvenientes. Aunado a esto está el hecho que yo vivo con mi familia y mi hija esta muy pequeña y todavía toma pecho, por eso es que considero que el padre debe visitarla dentro del domicilio materno, pero le pretende llevársela fuera de mi casa sin entender que eso altera la rutina diaria de la niña (…)”

En fecha 20 de Abril del presente año, se ordenó realizar Informe Integral al grupo familiar de la ciudadana PATRICIA MONTERO, del referido informe se recibieron las resultas mediante oficio Nro. 1271/07, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007.

En fecha 23 de Abril de 2007, compareció la parte actora ciudadano ALEXIS RUBEN DINAMARCA, debidamente asistido por el abogado MANUEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.162, y solicitó se le fijara un régimen de visitas provisional, a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


En fecha 04 de Junio de 2007, en aras de alcanzar un entendimiento entre las partes de este proceso y con base en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se convoca a un nuevo acto conciliatorio compareciendo los ciudadanos ALEXIS RUBEN DINAMARCA ARANEDA y PATRICIA MONTERO ARIZALETA, no alcanzando las partes algún acuerdo definitivo sobre como realizar el régimen de visitas.

Como consecuencia de lo anterior, a los fines de garantizar el interés superior de la niña de autos, establecido en el articulo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador decretó el establecimiento de un RÉGIMEN DE VISITAS DE CARÁCTER PROVISIONAL Y SUPERVISADO, a favor del demandante, en el cual se le permitió a la actora visitar una vez por semana, a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en la sede de este Circuito Judicial de Protección, durante dos horas escogidas dentro del horario de 8:30 de la mañana a 4:30 de la tarde, teniendo como límite dicho régimen de visitas provisional supervisado, el no interrumpir significativamente las actividades esenciales desarrolladas por la referida niña, tales como alimentación, escolaridad, descanso, y las demás que realice de acuerdo a su edad. Igualmente, se estableció que dichas visitas, se realizaría en presencia de un integrante del equipo multidisciplinario, quien a lo largo de este proceso informó periódicamente a este Juzgador sobre la evolución de dichas visitas.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes o solicitadas por la presente Sala de Juicio.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda el demandante consignó las siguientes documentales:

1. Corre inserto al folio nueve (09) del expediente, copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Estado Miranda, Municipio Baruta, según Acta Nº 226 libro seis, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el demandante y la demandada, con la prenombrada niña, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano para intentar la presente demanda Y así se establece.
2. Corre inserto al folio 10 oficio suscrito por la ciudadana LIETZKA GRATEROL S, Defensora Municipal del Niño y del Adolescente de Chacao, en el cual se evidencia que las partes no llegaron a acuerdos en cuanto a la forma como se debe realizar el régimen de visitas a favor de la niña de autos.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

Corre inserto del folio ochenta y tres (83) al folio noventa y cuatro (94) del expediente, copia certificada del Informe Integral practicado al grupo familiar constituido por los ciudadanos ALEXIS RUBEN DINAMARCA ARANEDA, PATRICIA MONTERO ARIZALETA y la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, practicado por la Psiquiatra Dra. Elizabeth Núñez, la abogada Corina Marín y la Trabajadora Social, Licenciada Anavelis Guzmán quienes se encuentran adscritas al Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, el cual fuere agregado al expediente en fecha quince (15) de octubre de 2007, a dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio Nº 1255, librado por este Tribunal en fecha catorce (20) de abril de 2006. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria de los artículos 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Referente a la prueba valorada en el párrafo anterior, se considera necesario reforzar el planteamiento de su importancia a través de la opinión de doctrina elaborado por las Dras. GEORGINA MORALES y MIRIAN SAN JUAN ARMAS en su libro “Familia. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, donde hacen mención a los aspectos fundamentales de la sentencia emitida en abril del año 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente Nº C031234 con ponencia de la Dra. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANOS, cuyo criterio explanado constituye un importante instrumento para decidir el presente asunto.

Comentan las referidas doctrinarias lo siguiente (extracto):
1. (…) Si no hay acuerdo el juez ordena un informe integral, oye al niño o adolescente y al guardador para conocer sus opiniones y decide. En caso de que la petición sea por incumplimiento reiterado del régimen de visitas, el proceso sumario se dirige a fijar un nuevo régimen, para lo cual oye a los involucrados (padre, hijo y guardador de ser el caso) y aprecia los resultados de los informes técnicos solicitados. Refiere la sentencia comentada que, a fines de no producir indefensión en los litigantes, una vez recibidos los informes técnicos el juez debe fijar la oportunidad para decidir (…).

2. La sentencia que comentamos destaca, a nuestra lectura, que los informes técnicos a que alude el artículo 387 deben ser elaborados por “el equipo multidisciplinario del Tribunal”. Tal mención en el texto del fallo nos lleva a preguntarnos si es que la elaboración por parte de profesionales privados o de cualquier otro servicio de carácter extrajudiciales quedarían descartados para la elaboración de las evaluaciones requeridas por el juzgador. Pensamos que ésa ha debido ser la intención de la Corte, es decir, que, en principio, tal cometido le corresponde exclusivamente al equipo multidisciplinario del tribunal, postura que nos parece razonable y saludable en aras de la imparcialidad que deben tener los resultados y eventuales sugerencias de los informes técnicos .(Subrayados de la Sala)

De aquí se desprende la idea, que en el caso especifico de los procedimientos en regímenes de visitas, el instrumento probatorio fundamental a la hora de tomar decisiones al respecto, es en definitiva el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, visto que es una experticia realizada por un órgano auxiliar de justicia especializado, el cual le brinda al juez información imparcial, objetiva y muy valiosa para comprender este tipo de conflictos familiares, dominados por fuertes emociones, interpretaciones muy subjetivas de los hechos y sentimientos encontrados. Y ASÍ SE DECLARA

En este orden de ideas, en dicha prueba fundamental, se aprecian las siguientes conclusiones:
“*“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, es una niña de dos años de edad, producto de la unión amorosa de sus padres se encuentra bajo la guarda de su progenitora
* El padre solicita la reglamentación de un régimen de visitas que incluya fines de semanas alternos, vacaciones escolares, navideñas, fin de año, semana santa y días feriados de manera compartida. La madre condiciona que el régimen de visitas sea un sábado o domingo sin pernocta y que el padre cumpla con la obligación
* Para el momento de la evaluación siquiátrica, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” contaba con un año y diez meses de edad, siendo una lactante mayor femenina, y presentó un desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad cronológica. Se apreció con una buena relación materno filial.
* “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, madre de la niña, es una mujer de 36 años de edad con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno siquiatrico para el momento de la evaluación que impida seguir ejerciendo el rol materno. En el área emocional presenta dificultad para elaborar el duelo de la separación, por lo que mantiene el conflicto de pareja como una forma inadecuada de perpetuar la relación. Las descalificaciones al padre de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” son constantes y tiene poca disposición para establecer negociaciones con el progenitor. (Subrayado de este Tribunal)
* Las condiciones de habitabilidad del hogar materno se apreciaron apropiadas para la permanencia de la niña, asimismo el ingreso percibido por la madre le permite cubrir sus necesidades básicas.
* ALEXIS RUBEN DINAMARCA ARANEDA, padre de la niña, es un hombre de 31 años, sin trastornos cognitivos ni siquiatricos que impidan ejercer el rol paterno, para el momento de la evaluación. En cuanto al régimen de visitas desearía un régimen libre, pero en vista del conflicto que se ha generado con la familia materna pide que el contacto con la niña sea al menos dos días a la semana de 5 y media a siete y media y los fines de semana alternos. (Subrayado de este Tribunal)
* Desde el punto de vista material y afectivo el hogar paterno reúne condiciones óptimas para el sano y adecuado desenvolvimiento de la niña.
* El conflicto de pareja ha repercutido negativamente en el contacto paternofilial. La madre ha utilizado la restricción de las visitas al padre como un mecanismo de control y de presión para reclamar la obligación alimentaria (Subrayado de este Tribunal)
* En aras de atenuar el conflicto entre los progenitores y con el fin de obtener un mejor nivel de comunicación y aprendan a manejar las situaciones de una manera mas asertiva, se recomienda que ambos padres acudan a talleres de orientación o escuela para padres. Se sugiere asistan a FONDENIMA ( Fundación Oficina Nacional del niño Maltratado) ubicada en la Av. Wolmer. Edificio anexo del Hospital J.M de los Ríos. San Bernardino. Teléfonos: 571-57-67 y 573-89-89”

De este medio de prueba, se desprende la no existencia de impedimentos significativos que hagan inviable el ejercicio pleno del derecho de visitas del actor, en beneficio de la niña de autos, mas si se observa la presencia, para el momento de elaboración del informe, de un nivel de conflicto importante el cual impide que los padres de la niña de autos puedan visualizar con claridad cuales son las acciones y conductas que en realidad si protegen efectivamente el interés superior de dicha niña, en especial el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a tener contacto con sus progenitores.

De igual forma, los informes parciales entregados por el equipo multidisciplinario referentes al desarrollo del régimen de visitas supervisado tampoco establecen las existencia de mayores dificultades en el ejercicio de un régimen de visitas del padre a favor de la niña Y ASI SE DECLARA



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se dejó expresa constancia que la parte demandada, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“”.Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

La Ley Orgánica de protección de Niños y Adolescentes contempla el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que sea contrario al interés superior del niño”.

En ese sentido, en la exposición de motivos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el legislador dejo sentado lo siguiente:

“En cuanto a las visitas, previstas en la sección 4, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen (...)”

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan:

Articulo 385: “Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado” (resaltado de la Sala)

Artículo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Los artículos antes transcritos, siguiendo nuevamente la doctrina explanada por las Dras. GEORGINA MORALES y MIRIAN SAN JUAN ARMAS, en la obra antes citada tienen varios elementos que son necesarios destacar a las partes:

El primer elemento es que nuestro sistema de protección del niño y del adolescente es claro y tajante al centrar el derecho de visitas en el interés superior del niño, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada y permanente comunicación. Esta relación esta basada en el paradigma de la co-parentalidad, es decir la presencia permanente y obligada de los padres en la vida sus hijos, sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo “Visitas” de acuerdo al paradigma de la co-parentalidad , la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas y en definitiva la posibilidad de compartir en sentido amplio los momentos cotidianos del niño, como seria por ejemplo el hacer junto con el las tareas, buscarlo al colegio, llevarlo a actividades deportivas etc.

Con relación a lo anterior, el derecho a visitas ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.

Se entiende que el régimen de visitas pretende garantizar el adecuado crecimiento emocional del niño el cual necesita para ello de ambas figuras. Plantea el celebre pensador ERICH FROMM, en su importante obra “El Arte de Amar” que la evolución de la relación centrada en la madre y en el padre en determinados momentos de la vida y su eventual síntesis, se encuentra la base de la salud mental y el logro de la madurez. El fracaso de dicho desarrollo constituye la causa básica ulteriores problemas emocionales.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con el, se esta cercenando un derecho de base constitucional del hijo a frecuentar a sus padres, asunto genera consecuencias negativas en su crecimiento personal. (resaltado de este Tribunal)

Es de observar, que una limitante que existiría para negarle al progenitor no guardador el régimen de visitas, es si se dieran los supuestos del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos supuestos serían:

a. Que se haya impuesto una obligación alimentaria en una providencia judicial
b. Que judicialmente se haya dictado una decisión de cumplimiento de la obligación fijada, fundamentada en una negativa injustificada
c. Que no haya sido rehabilitado judicialmente
d. Que sea conveniente al interés del niño.

Es necesario mencionar entonces, que no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de estos supuestos en el presente expediente.

Siguiendo en el desarrollo de esta decisión y tal como se mencionó en párrafos precedentes, este Juzgador observa que debe tomar su decisión fundamentalmente tomando como base el Informe Integral el cual ordenó practicar este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por tanto a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existe ningún impedimento para que el ciudadano ALEXIS RUBEN DINAMARCA ARANEDA, ejerza de manera adecuada y permanente un régimen de visitas a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, Y ASÍ SE DECIDE.

Es igualmente necesario vista la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando además como mandato las normas anteriormente mencionadas, guiado por los aspectos doctrinarios anteriormente transcritos, y consiente del deber que como juzgador tiene quien suscribe, de proteger el principio rector del Interés Superior del Niño, hacer un sentido llamado de atención a los padres, quienes en su rol de fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor del referido niño, para que transciendan de los conflictos personales que pudieran todavía sostener y centren toda su atención en la forma como se pueda mejorar las relaciones y sentimientos afectivos que la niña de autos pueda sostener con todo su entorno familiar.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS incoada por el ciudadano ALEXIS RUBEN DINAMARCA ARANEDA; en interés y beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; quien fuere debidamente asistidos por el abogado MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, contra la ciudadana PATRICIA MONTERO ARIZALETA, todos ya identificados.

Y por tal motivo se ordena que dicho régimen de visita se desarrolle de la siguiente forma y periodicidad:
PRIMERO: El padre tiene derecho a visitar y tener contacto con la niña de autos todas las veces que sea necesario en aras de su adecuado crecimiento personal, realizadas en horas en que no se interrumpa el adecuado descanso, aseo, alimentación, educación y demás necesidades básicas de la referida niña. Dichas visitas debe ser acordadas con la madre, la cual incentivara y permitirá su realización. Todo ello bajo el entendido que su no cumplimiento es considerado lesivo a los intereses del niño de autos.
SEGUNDO: La niña podrá salir con el padre de sábado a domingo en fines de semanas alternos, permitiéndose la pernocta con el padre. Ello implica que el padre podrá buscar al niño el sábado del fin de semana que le corresponda, en horas de la mañana, en el hogar de la madre y devolverla igualmente a la madre el domingo, antes de las siete de la noche.
TERCERO: La niña disfrutará el día del Padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
CUARTO: Respecto al cumpleaños de la niña este será disfrutado alternativamente con cada uno de los progenitores. En todo caso se exhorta a los padres a celebrar en conjunto dicho evento para proporcionar mayor felicidad a la niña.
QUINTO: Las festividades de Semana Santa, Carnaval, navidad, fin de año y demás días feriados serán disfrutadas por la niña con cada uno de los padres igualmente de forma alterna.
SEXTO: Ambos padres deben asistir a un programa de terapia individual idóneo que les puedan brindar herramientas que contribuyan a mejora las relaciones entre ellos con miras a coadyuvar en el adecuado crecimiento de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
La indicación sobre cual programa pudiera recibirse debe ser solicitada en las oficinas del equipo multidisciplinario, ubicado en la sede de este Circuito.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


LIGIA CHALBAUD.

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


LIGIA CHALBAUD.
ASUNTO: AP51-V-2007-000690.
JARR/LC/KattyS.