REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N ° VI
Caracas, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-021169
Revisadas como han sido las actas del presente asunto, y visto en especial diligencia que antecede presentada en fecha diez (10) de Junio del año en curso, suscrita por la ciudadana MERCEDES MAURICIA MADRID, plenamente identificada, y asistida por la abogado en ejercicio SANDRA BOLIVAR e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.422, en su carácter de autos, en atención a lo señalado y requerido por ella; de igual forma visto el Auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, este Tribunal observa que se cometió error material al indicar el nombre del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” como “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”, siendo lo correcto “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”. Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, otorga la facultad al Juez de subsanar los errores materiales, al poder salvar las omisiones en que se hubiera incurrido, siempre y cuando éstos no modifiquen la esencia y los efectos del fallo en cuestión, y como quiera que en el presente caso la omisión denunciada no ataca el fondo del dictamen que declaró el Divorcio fundamentado en el articulo 185–A, del Código Civil, de los ciudadanos RAMON GERARDO HERNANDEZ MONCADA y MERCEDES MAURICIA MADRID ESPINOZA, esta Sala de Juicio subsana el error antes aludido, de tal manera que, donde se indique en el texto de la sentencia, al adolescente, como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de trece (13) años de edad se tendrá como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de trece (13) años de edad. Téngase el presente auto como complementario del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, inserto en el presente expediente. Expídase copia certificada del presente auto, y remítase a las autoridades competentes una vez que la parte solicitante consignen los fotostatos necesarios. Cúmplase.-
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA


ABG. KATTY SOLORZANO
ASUNTO: AP51-S-2007-021169