REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nro. 6.
Caracas, 24 de Enero de 2008.
197º y 148º.
Asunto: AP51-V-2008-000693.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Parte actora: NEIDY CAICEDO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.169.380.
Abogado Asistente: LEONARDO MIGUEL UZCATEGUI, Defensor Público 9° del Area Metropolitana de Caracas.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NEIDY CAICEDO CAICEDO, anteriormente identificada; debidamente asistida por la abogada LEONARDO MIGUEL UZCATEGUI, Defensor Público 9° del Area Metropolitana de Caracas; este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.
La parte antes identificada, solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Acta Nro. 248, correspondiente al año 2.003, por cuanto se incurrió error material al transcribir en el texto de la partida de nacimiento el segundo nombre de la niña antes mencionada como ““…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”” siendo lo correcto ““…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…””, e igualmente se incurrió en el error de asentar los dos apellidos de la solicitante como “CAICERO” siendo lo correcto “CAICEDO”.
Para probar lo alegado, la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se aspira y constancia de nacimiento, debidamente expedida por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Hospital Materno Infantil del Este. De los documentos anteriormente señalados, se verifica el error denunciado.
Probado como ha sido lo alegado, esta SALA DE JUICIO Nro. 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Acta Nro. 248, correspondiente al año 2.003, en los términos siguientes: Donde dice ““…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”” debe decir ““…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…””, y donde se identifica a la madre de la niña como “CAICERO CAICERO” debe decir “CAICEDO CAICEDO” que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. KATTY SOORZANO.




JAR/Ks/rgpm.
ASUNTO: AP51-V-2008-000693