REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio, Juez Unipersonal 7.
Caracas, once (11) de enero de dos mil ocho (2008)..
197º y 148º.

ASUNTO: AP51-V-2007-009353

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto y revisadas cuidadosamente como han sido las mismas, al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 01 de noviembre de 2007, se dictó sentencia, mediante la cual se Declaró Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de la niña ---------.
SEGUNDO: Que en fecha 12 de noviembre de 2007 el abogado SERGIO LEÓN, plenamente identificado en autos, consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 01 de noviembre de 2007, igualmente solicitó la notificación de la parte actora.
TERCERO: Que en fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana CLARA FELINI, plenamente identificada en autos, en virtud, de que la sentencia fue dictada fuera del lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que en fecha 26 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana CLARA FILENI y se dio por notificada de la sentencia ut supra señalada.
QUINTO: Que en fecha 19 de diciembre de 2007 la abogado ANA MARINA LOVERA, Fiscal 106 del Ministerio Público solicitó la ejecución de la sentencia.
SEXTO: Que en fecha 20/12/2007, el Abogado SERGIO LEÓN, solicitó al Tribunal se hiciera la nota de secretaría, a los fines de que comenzara a correr el lapso para que las partes interpusiera los recursos de Ley correspondiente.
SEPTIMO: Que mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2008, este Despacho Judicial ordenó la ejecución de la sentencia antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil
OCTAVO: Que según Resolución N° 043-2006, dictada por la Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, el cual en su punto 4.A expresa: “se comenzará a contar los lapso a partir del día siguiente a que conste en auto la diligencia suscrita por el Alguacil con las resultas de la citación/notificación y la debida certificación que haga el secretario”.
En este orden de ideas, nos corresponde analizar los elementos concurrentes.
Ahora bien, por cuanto mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07/01/2008 se ordenó la Ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 01/11/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que se dictara el auto previo, mediante el cual se dejaba constancia de la notificación de las partes, de dicha sentencia, dándole cumplimiento a la Resolución N° 043-2006 dictada por la Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, este Tribunal, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, ordena la Reposición de la Causa al estado en que este Despacho Judicial debió pronunciarse mediante auto de la notificación de ambas partes en el presente procedimiento, para que comenzaran a correr el lapso para que las mismas ejercieran el recurso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN SILVA