REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° VII.
Caracas, 05 de Diciembre de 2007.
195º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2007-018785
SOLICITANTES: ALVARO DUQUE CASTRILLON y GLENDA GORINI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.421.297 y 81.993.181
ABOGADO ASISTENTE: LENNY VILLEGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.721
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 17 de Octubre de 2007 presentada por los ciudadanos ALVARO DUQUE CASTRILLON y GLENDA GORINI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.421.297 y 81.993.181, debidamente asistidos por la ciudadana LENNY VILLEGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.721, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, siendo en esa misma fecha exhortadas las partes a consignar las respectivas copias certificadas con el objeto de librar la Boleta al Fiscal el Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2007, el ciudadano ALVARO DUQUE CASTRILLON, debidamente asistido por la ciudadana LENNY VILLEGAS LOPEZ, consigna las copias solicitadas.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 29/11/2007, la ciudadana CARMEN ELENA ESTANGA DE BASTARDO, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público emite opinión favorable.-
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ALVARO DUQUE CASTRILLON y GLENDA GORINI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.421.297 y 81.993.181, contrajeron matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de Diciembre de 1995 según acta de número 395, de esa misma fecha, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hijo de nombre -------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de dicha unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide.
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ALVARO DUQUE CASTRILLON y GLENDA GORINI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.421.297 y 81.993.181 respectivamente y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de Diciembre de 1995 según acta de número 395, de esa misma fecha,. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño de autos, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas este tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha 24 de octubre de 2007.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaría, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los 05 días del mes de Diciembre de Dos mil siete. Así se Decide.-
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA.

ABG. KATERY ROJAS.
AV/MJ/tm