REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : AP51-S-2007-018300
SOLICITANTES: YELEISKA MILAGROS SOUSA VIELMAN y JEAN FRANCO VANEGAS DELIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.488.135 y V- 13.945.691 respectivamente .
ABOGADO ASISTENTE: ROSA ADELA PEREZ, inscrita en el IPSA BAJO el N° 43.895.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 25 de Octubre de 2007 presentada por los ciudadanos YELEISKA MILAGROS SOUSA VIELMAN y JEAN FRANCO VANEGAS DELIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.488.135 y V- 13.945.691 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ROSA ADELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.895, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2007 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, y se libró la Boleta al Fiscal el Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 09-01-08, la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público emite opinión favorable.-
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos YELEISKA MILAGROS SOUSA VIELMAN y JEAN FRANCO VANEGAS DELIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.488.135 y V- 13.945.691 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1997, según acta de número 159, de esa misma fecha, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre: --------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de dicha unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide.
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos YELEISKA MILAGROS SOUSA VIELMAN y JEAN FRANCO VANEGAS DELIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.488.135 y V- 13.945.691 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ROSA ADELA PEREZ, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1997, según acta de número 159, de esa misma fecha. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas este tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha 17 octubre de 2007.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaría, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los diecisiete días del mes de enero del 2008. Así se Decide.-
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN SILVA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN SILVA.