REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : AP51-V-2006-014208
PARTE ACTORA: MARCOS GERARDO GIANAROLI ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.991.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENDRINA DE SOUSA REY, inscrita en el IPSA bajo el Nro 80.835.
PARTE DEMANDADA: DULLY ANGELLY UBAN GIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.920.230.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR A. UBAN CORTEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.101.
MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCION DE LA CAUSA.)
I
La presente acción se inició por demanda que por DIVORCIO, de acuerdo a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la abogada en ejercicio, ENDRINA DE SOUSA REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.115.020, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 80.835, quién actúa como apoderado judicial del ciudadano MARCOS GERARDO GIANAROLI ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.991.651 en contra de la ciudadana DULLY ANGELLY UBAN GIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.920.230.
En fecha 02-08-06, se admitió la demanda, ordenándose citar a la parte demandada mediante compulsa que se remitió con exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques.
Fue debidamente notificada la Vindicta Pública en fecha 08-02-07, quién en fecha 14-02-07, emitió su opinión y señaló que se mantendrá atenta al presente asunto.
Se recibió resultas de la comisión enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, en fecha 13-06-07; de dicha actuación la Secretaria de la Sala dejó constancia que comenzaría a computarse el lapso correspondiente para que se verificaran los actos de acuerdo a lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por acta levantada en fecha 8-10-07, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, al cual acudió la parte demandante, quedando emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, a la misma hora del primero.
En fecha 24-10-07, la parte demandada, confirió poder apud-acta al abogado CESAR UBAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.101.
En fecha 31-10-07, se recibió exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, de cuyas resultas la Secretaria de la Sala de Juicio, coloca nota de certificación, a fin de que se verifique el Primer Acto Conciliatorio.
Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, se recibió Informe Integral, en fecha 23-11-07.
La apoderada de la parte actora en fecha 22-11-07, solicita mediante diligencia que se fije oportunidad para que se verifique el Segundo Acto Conciliatorio, en el día que corresponde.
En fecha 26-11-07, el apoderado de la parte demandada, solicita por diligencia que sea declarado desierto el acto que a criterio suyo debió verificarse el 22-11-07.
En fecha 27-11-07, se levantó acta mediante la cual se indicaba que era la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio; al cual hizo acto de presencia el actor, ciudadano MARCOS GERARDO GIANAROLI ROJAS, sin representación alguna y quién no insistió en continuar con la demanda.
Se dictó auto en fecha 29-11-07, ordenando realizar por Secretaría computo de los días transcurridos desde el 18-07-07, exclusive hasta el 8-10-07 inclusive; y desde el 8-10-07 exclusive hasta el 23-11-07 inclusive, el cual arrojó como resultado por certificación de la Secretaria de la Sala de Juicio, que transcurrieron 48 días calendarios consecutivos desde el 18-07-07 inclusive hasta el 8-10-07 inclusive; y cuarenta y seis días calendarios consecutivos desde el 08-10-07 exclusive hasta el 23-11-07 inclusive.
Se dictó resolución interlocutoria, en fecha 29-11-07, mediante la cual en virtud de que la citación de la parte demandada, se verificó en dos oportunidades distintas lo que equivaldría a crear confusión en el proceso, se repuso la causa al estado de que se verificase la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, previa notificación de las partes, por lo que se dejó sin efecto la nota de secretaría de fecha 13-11-07, así como el segundo acto levantado en fecha 27-11-07.
A través de diligencia de fecha 30-11-07, el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 29-11-07; así como en fecha 3-12-07, la apoderada de la parte actora se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 29-11-07.
Se dictó auto en fecha 10-12-07, mediante la cual se le aclaró a las partes que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y por cuanto de las actas se evidenció que se tomó como lapso para efectuarse el acto conciliatorio la constancia de la secretaria de haber recibido la comisión, pero lo cierto es que la comisión lo era para realizar un Informe Social, se derivó de la misma, una confusión sobre el lapso conciliatorio realizado; y es un deber del juez subsanar las faltas u omisiones que se hayan efectuado en el expediente, por lo que debió de acuerdo a la decisión la Sala subsanar ese error para que el procedimiento se lleve a cabo con equidad y sin parcialidad alguna; una vez determinado esto, se procedió a oír la apelación en un solo efecto y se instó a las partes a consignar las copias a remitir a la Corte Superior de este Circuito.
En fecha 13-12-07, se dictó resolución interlocutoria, mediante la cual se dejó establecido que al ambas partes haber apelado de la decisión de fecha 29-11-07, se encontraban notificadas, y dado que dicha apelación fue oída en el efecto devolutivo, se dejó expresamente establecido que el Segundo Acto Conciliatorio, se verificaría el quinto día de despacho siguiente al 13-12-07, de cuya actuación dejó constancia la Secretaria de la Sala.
En fecha 07-01-08, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes en el presente asunto, siendo que era la oportunidad para que se verificase el Segundo Acto Conciliatorio.
Quién aquí suscribe, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil:
Art 756: “ Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, (omisis) La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (subrayado y negrillas de la Sala).”
Art 757: “ Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
De las normas transcritas se puede evidenciar que ciertamente la no comparecencia de la parte actora al acto será causa de la extinción del proceso.
Es de hacer notar que de las actas se evidencia que en el presente asunto, de acuerdo a decisión dictada en fecha 13-12-07, el Segundo Acto Conciliatorio, debía verificarse el quinto día de despacho siguiente, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 07-01-08, y siendo que la parte actora en el presente asunto ciudadano MARCOS GERARDO GIANAROLI ROJAS, plenamente identificado en autos, así como su apoderada judicial no hicieron acto de presencia, debe por ende de acuerdo a la normativa antes transcrita, declararse extinguida la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Amen de lo anteriormente expuesto, y de una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que por ante el Juzgado Unipersonal II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, cursó asunto signado con el N° 11363, interpuesta por la ciudadana DULLY ANGELLY UBAN GIRAN contra el ciudadano MARCO GERARDO GIANAROLI ROJAS, sobre la cual dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha diez de agosto del 2006, la cual declaró CON LUGAR el Divorcio, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que se encuentra definitivamente firme, lo cual permite a quién aquí suscribe, determinar que no es procedente la consecución de la presente acción de divorcio. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO fue interpuesta por esta Sala de Juicio por la abogada en ejercicio, ENDRINA DE SOUSA REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.115.020, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 80.835, quién actúa como apoderado judicial del ciudadano MARCOS GERARDO GIANAROLI ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.991.651 en contra de la ciudadana DULLY ANGELLY UBAN GIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.920.230. Como consecuencia de ello, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los diecisiete días del mes de enero del 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELTRAN SILVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELTRAN SILVA.
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