REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° VII.
Caracas, 18 de Enero de 2008.
195º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2007-020185
SOLICITANTES: YAMILA DEL CARMEN JOUDIEH HERRERA y RENIER MODESTO SIFONTES SIFONTES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.228.173 y V-3.626.709
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.453 y 44.194 respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 08 de Noviembre de 2007 presentada por los ciudadanos YAMILA DEL CARMEN JOUDIEH HERRERA y RENIER MODESTO SIFONTES SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.228.173 y V-3.626.709, debidamente asistidos por los ciudadanos JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.453 y 44.194 respectivamente, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, siendo en esa misma fecha exhortadas las partes a consignar las respectivas copias certificadas con el objeto de librar la Boleta al Fiscal el Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano ANDRES TRUJILLO ANGARITA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENIER SIFONTES consigna las copias solicitadas.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 17/01/2008, la ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público emite opinión favorable.-
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos YAMILA DEL CARMEN JOUDIEH HERRERA y RENIER MODESTO SIFONTES SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.228.173 y V-3.626.709 respectivamente contrajeron matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2000, según acta de número 14, de esa misma fecha, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ---------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de dicha unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide.
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los YAMILA DEL CARMEN JOUDIEH HERRERA y RENIER MODESTO SIFONTES SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.228.173 y V-3.626.709 y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez. Del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2000, según acta de número 14, de esa misma fecha. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña de autos, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas este tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha 08 de Noviembre de 2007.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaría, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los 18 días del mes de Enero de Dos mil ocho. Así se Decide.-
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS BELTRAN SILVA
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