REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° VII.
Caracas, 22 de Enero de 2007.
195º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2007-19391
SOLICITANTES: TRINA REBECA ARIAS DANIEL y ANTONINO BALDISSERA BIVONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.360.627 y V-7.950.252.-
ABOGADO ASISTENTE: RUTH ZABALA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.291.-
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 03 de Octubre de 2007 presentada por los ciudadanos TRINA REBECA ARIAS DANIEL y ANTONINO BALDISSERA BIVONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.360.627 y V-7.950.252, debidamente asistidos por la ciudadana, RUTH ZABALA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.291, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, se instó a las partes a consignar los respectivos fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 30/11/2007, el ciudadano ANTONINO BALDISSERA BIVONA, asistido de abogado, consigna las respectivas copias.
Por auto de fecha 04/12/2007, se libró la boleta al Fiscal, siendo consignada con resultado posivo, por el ciudadano NILDO MACHIZ en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente firmada y sellada por el Fiscal 106 del Ministerio Público.-
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos TRINA REBECA ARIAS DANIEL y ANTONINO BALDISSERA BIVONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.360.627 y V-7.950.252, contrajeron matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Noviembre de 1987 según acta de número 254, de esa misma fecha, y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de nombres ------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de dicha unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide.
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos TRINA REBECA ARIAS DANIEL y ANTONINO BALDISSERA BIVONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.360.627 y V-7.950.252, debidamente asistidos por la ciudadana, RUTH ZABALA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.291respectivamente y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Noviembre de 1987 según acta de número 254, de esa misma fecha, Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña de autos, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas este tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha 30 de Octubre de 2007.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaría, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los 22 días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008). Así se Decide.-
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS BELTRAN SILVA
AV/MJ/tm
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