REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, (28) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-011400

SOLICITANTES: SONIA DEL CARMEN ROMERO HINAGA y JOSE AGUSTIN BELLO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.384.857 y V-6.333.878, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

I
En fecha 14/6/2006, se recibió de la Distribución, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos SONIA DEL CARMEN ROMERO HINAGA y JOSE AGUSTIN BELLO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.384.857 y V-6.333.878, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ESTILITA AGUILAR DE ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.241.
Mediante auto de fecha 20/6/2006, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos SONIA DEL CARMEN ROMERO HINAGA y JOSE AGUSTIN BELLO MEJIAS, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, los ciudadanos SONIA DEL CARMEN ROMERO HINAGA y JOSE AGUSTIN BELLO MEJIAS asistidos por la abogada en ejercicio ESTILITA AGUILAR DE ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.241, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos SONIA DEL CARMEN ROMERO HINAGA y JOSE AGUSTIN BELLO MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 22 de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Xxxxx Y xxxxx. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos SONIA DEL CARMEN ROMERO HINAGA y JOSE AGUSTIN BELLO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.384.857 y V-6.333.878, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 22 de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la adolescente JOSELYN MILEZI, y del niño JOSE AGUSTIN, será ejercida por ambos padres. En atención a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida por la madre ciudadana SONIA DEL CARMEN ROMERO HINAGA.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “… El padre se obliga a pasar como Pensión alimentaria para sus menores hijos, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales…”.
Con respecto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…El padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tiente la obligación de facilitar y permitir esas visitas…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, (28) de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el sistema juris.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2006-011400
MO/EV/Arianna