REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, (28) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-001398
SOLICITANTES: YENNY VANISKA MARTINEZ COLMENARES y JOSE GREGORIO SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.413.175 y V-10.351.232.
ABOGADO ASISTENTE: MARK A. MELILLI S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.506.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
I
En fecha 19 de enero de 2006, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YENNY VANISKA MARTINEZ COLMENARES y JOSE GREGORIO SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.413.175 y V-10.351.232, en la cual manifestaron: “…Establecimos como domicilio conyugal la Urbanización La Estrella, Residencias Plutón III, piso 2, apartamento 2-A2, Charallave, Estado Miranda…”; a este respecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, dispone lo siguiente:
Artículo 453: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, establecen los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 754. “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”.(subrayado de la Sala).
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Las normas anteriormente señaladas, nos permiten establecer la competencia de las Salas de Juicio, así como cuando y como se puede el Juez declarar incompetente.
El presente caso se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual de acuerdo a lo expresado por los cónyuges, el último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la Urbanización La Estrella, Residencias Plutón III, piso 2, apartamento 2-A2, Charallave, Estado Miranda; y conforme a lo dispuesto en las normas señaladas infra, esta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, no es competente por el Territorio para el conocimiento del presente asunto.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos YENNY VANISKA MARTINEZ COLMENARES y JOSE GREGORIO SALAZAR MARCANO, antes identificados, y se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan solicitado la regulación de la competencia se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.
EMELY VILLAMIZAR FIGUERA
Asunto:

MGO/EV/Arianna