REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII
Caracas, (28) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-016829
SOLICITANTES: MARCOS EDUARDO ACOSTA LINARES y LAURA CAROLINA COLMENARES de ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.864.491 y V-9.416.476, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
I
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2007, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS EDUARDO ACOSTA LINARES y LAURA CAROLINA COLMENARES de ACOSTA, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.744; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…por diferencias insalvables, se nos hizo imposible la vida en común, en consecuencia, desde hace poco más de seis (06) años nos separamos…”. Igualmente, expusieron que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre XXXXX XXXX, de trece (13) años de edad.-
Alegaron los ciudadanos MARCOS EDUARDO ACOSTA LINARES y LAURA CAROLINA COLMENARES de ACOSTA, ya identificados, que llevan más de seis (06) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.-
Admitida la solicitud, en fecha 01/10/2007, se acordó la notificación al Representante del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110ª) del Ministerio Público, abogada JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, mediante diligencia de fecha 30/11/2007, manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala de Juicio observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en el artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARCOS EDUARDO ACOSTA LINARES y LAURA CAROLINA COLMENARES de ACOSTA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.- Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCOS EDUARDO ACOSTA LINARES y LAURA CAROLINA COLMENARES de ACOSTA, quienes contrajeron matrimonio civil el día 21/05/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 157.- En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXX XXXX ACOSTA COLMENARES, de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres.- Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida por la madre ciudadana LAURA CAROLINA COLMENARES de ACOSTA, antes identificada.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales los cuales deberán ser cancelados puntualmente, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en un Banco o Entidad. Este monto se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuanta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco central de Venezuela. En los meses de agosto, inicio del periodo escolar y en el mes de diciembre de cada año el padre abonará una pensión adicional para sufragar los gastos generados en tales fechas. Igualmente el padre se compromete a sufragar en cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, útiles escolares, inscripción escolar, así como medicinas, abrigo y vestimenta.…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “… el padre tendrá derecho a visitar a su hijo procurando no afectar las horas de reposos, ni las ocupaciones habituales de su hijo, fines de semana en forma continua durante cada mes. El menor pasará un día del fin de semana con el padre, de manera que disfrute de la compañía de su hijo por lo menos durante ocho (08) horas a la semana, Carnaval, Semana Santa, cada uno de estos períodos lo pasará el menor en su totalidad con cada progenitor, por separado, determinándose que el primero de ellos lo disfrutará con el padre y el segundo con la madre y así sucesivamente en forma alternada. Vacaciones del fin de año escolar: de por mitad con cada progenitor determinándose mediante acuerdo tomado en cada caso a cual de los padres corresponde la primera mitad y a cual corresponde la última mitad del período vacacional señalado. Podrán igualmente optar los progenitores por que el niño pasará estos períodos vacacionales en su totalidad con uno de ellos, en el entendido de que el siguiente período vacacional que ocurra lo pasará con el orto progenitor, es decir, podrán los padres alternarse la compañía de su hijo de tal manera que corresponda sucesivamente a cada uno un período vacacional completo. Día del padre, día de la madre y cumpleaños de cada uno de ellos: lo pasará el hijo con el progenitor al cual corresponde la celebración en particular. Cumpleaños del hijo: lo pasará en una oportunidad con el padre y en otra con la madre, correspondiendo el próximo cumpleaños al padre y así sucesivamente en forma alterna. Día de navidad y año nuevo: ambos padres procuraran compartir con nuestro hijo los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 01 de enero de cada año, si por cualquier causa no pudieran celebrar juntos dichas festividades, tratarán de ponerse de acuerdo sobre cuales de esos días el menor pasará con el padre y cuales con la madre. En caso de que no hubiere acuerdo sobre ello, se considera que la madre corresponderá durante las primeras navidades, pasar los días 24 y 25 de diciembre con su hijo y al padre el 31 de diciembre y el 01 de enero del año inmediatamente siguiente y así continuarán alternándose.…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los ( 28) días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.-
LA JUEZ,

ABG. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.- LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR