REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-022400

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada. Vista la presente solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 12 de diciembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos BEATRIZ ELENA DA SILVA SAA MARIO y MARIO GUSTAVO CORSER FORTEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.368.474 y V-6.810.423, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CHRISTIAN BELTRAN MORENO y MILAGROS MARQUEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 60.320 y 62.658, esta Juzgadora observa: que el libelo de solicitud se encuentra firmado por los apoderados judiciales CHRISTIAN BELTRAN MORENO y MILAGROS MARQUEZ MORA, y no debidamente firmado por los solicitantes BEATRIZ ELENA DA SILVA SAA MARIO y MARIO GUSTAVO CORSER FORTEZA, antes identificados.
En el caso de marras la solicitud presentada por los cónyuges es de divorcio fundamentada en el artículo 185- A de nuestro Código Civil, ahora bien, señala el artículo 191 eiusdem lo siguiente:
“La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges (…)”.
Igualmente, destaca la doctrina sobre Derecho de Familia, López Herrera, Francisco, Tomo II, Caracas 2006, p-253, que uno de los caracteres en las acciones de Divorcio es que son acciones estrictamente personales y al respecto argumenta lo siguiente:
“… La razón de ser de esta norma es obvia: así como la decisión de contraer matrimonio únicamente compete a las personas que han de quedar unidas por el vínculo (…) son solo ellas mismas quienes luego pueden resolver separarse de cuerpos o disolver su unión por medio del divorcio. De manera que los familiares, los presuntos herederos o los acreedores de los cónyuges, no pueden interponer en nombre de ellos una u otra de tales acciones. Tampoco puede hacerlo el apoderado general: la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de éste, expresamente facultado al efecto…” (Subrayado de la Sala).

Es el caso, que visto que el escrito de solicitud se encuentra firmado por los apoderados judiciales de los ciudadanos BEATRIZ ELENA DA SILVA SAA MARIO y MARIO GUSTAVO CORSER FORTEZA, antes identificados, y siendo que la acción de Divorcio es personal, y que no consta en autos poder especial, que acredite suficientemente a los apoderados judiciales para que en nombre de los cónyuges firmen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y siendo que la presente solicitud no cumple con las formalidades exigidas en la Ley, en consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por contraria a la Ley, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA DA SILVA SAA MARIO y MARIO GUSTAVO CORSER FORTEZA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR