REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-003540
MOTIVO: Divorcio Contencioso
DEMANDANTE: LISBEH DEL CARMEN GIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.480, debidamente asistido por el abogado MARCO LOPEZ HAMILTON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.256.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS CEDEÑO PACHECO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.387.
_____________________________________________________________________
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de siete (07) meses sin que la parte solicitante haya realizado acto de procedimiento alguno para el impulso del presente asunto y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Juicio a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes condiciones:

ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero (1ero), prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Concordadamente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de las partes solicitantes, única constituida en el Juicio, por lo que se encuentra verificado el transcurso de más de un año sin actuación. Y así se establece.
DECISIÓN
Por la razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto se evidencia el desinterés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la PERENCIÓN en el presente asunto. De igual forma se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publio del Área Metropolita de Caracas, los fines de que emita su opinión en relación a la presente decisión todo de conformidad con el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2007-003540
MGO/EV/José Gómez Se