REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, (28) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-000109
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano DANIEL EVANGELIO FLORES ZANABRIA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N°V-8.763.127, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo: XXXX XXXX XXXX XXXX, de catorce (14) años de edad, debidamente asistido en este acto por el Dr. HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.497, Abogado de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, esta Sala de Juicio VIII, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “…se menciona que mi hijo nació el día VEINTE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (20/5/1993), siendo esto incorrecto, siendo lo correcto: que nació el día DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (10/5/1993); y se identifica como: JOAN JOSUE, siendo esto incorrecto, siendo lo correcto: JOHAN JOSUE …”.
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, el solicitante consignó: 1) Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente JOHAN JOSUE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda 2) Constancia de otorgamiento de cédula de identidad del adolescente JOHAN JOSUE emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, 3) Copia simple de la cédula de identidad del mencionado adolescente, 4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL EVANGELIO FLORES documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del adolescente XXXX XXXX XXXX XXXX , en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 304, del año 1993, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Eulalia del Estado Miranda en el sentido de que donde se lee: “…EL DÍA VEINTE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES…”, deberá leerse: “…EL DÍA DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES…”; y donde se lee: “…JOAN JOSUE…”, deberá leerse: “JOHAN JOSUE”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibídem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR






Asunto: AP51-V-2008-000109
MO/EV/Arianna