REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, (29) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-021547
SOLICITANTES: CARLO BORRACCINI REGGIANI y CLAUDIA VERONICA BALUARTE CLAUDET, venezolano el primero, de nacionalidad peruana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-9.965.561 y E-81.396.980, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLO BORRACCINI REGGIANI y CLAUDIA VERONICA BALUARTE CLAUDET, venezolano el primero, de nacionalidad peruana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-9.965.561 y E-81.396.980, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YURI EMILIO BUAIZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.757; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…por lo que en el mes de julio del año dos mil (07-200), decidimos separarnos definitivamente, sin que hasta la presente fecha hayamos tenido una relación de pareja en ningún sentido…”
Alegaron los ciudadanos CARLO BORRACCINI REGGIANI y CLAUDIA VERONICA BALUARTE CLAUDET, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 29/11/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, mediante diligencia de fecha 17/12/2007, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLO BORRACCINI REGGIANI y CLAUDIA VERONICA BALUARTE CLAUDET, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLO BORRACCINI REGGIANI y CLAUDIA VERONICA BALUARTE CLAUDET, venezolano el primero, de nacionalidad peruana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-9.965.561 y E-81.396.980, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 05/03/1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, según acta Nº 50. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los niños XXXX XXXX XXX y XXX XXXX XXXX, de once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida por la madre ciudadana CLAUDIA VERONICA BALUARTE CLAUDET, antes identificada.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Respecto a la Obligación Alimentaria, entendiéndola como constitucional y legalmente está conceptuada, es decir, como responsabilidad compartida de ambos progenitores, hemos acordado que el padre se obliga a pagar mensualmente, en el transcurso de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidad adelantada, la cantidad equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS CON TREINTA ENTEROS PORCENTUALES DE UN SALARIO MINIMO, mensuales (2,30 % salarios mínimos mensuales) que corresponden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, con aumento progresivo en la medida de las exigencias de los niños y las necesidades de cobertura de sus derechos alimentarios, conforme a lo previsto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Mercantil, a nombre de los niños previamente identificados, con expresa autorización a la madre, también identificada anteriormente, para su administración y movilización general. Igualmente, ambos padres cubrirán todos los gastos que se ocasionen relacionados con la salud de los niños, y todo lo concerniente a su educación y demás actividades escolares y extraescolares, así como también los gastos decembrinos, siempre de mutuo acuerdo y conforme a la obligación compartida que disponen la Constitución de la República y la ley de la materia, en las normas precitadas .…”
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En lo concerniente al derecho de Visitas de nuestros hijos, que comprende el reconocimiento y la materialización del mismo para que tengan contacto y mantenga relaciones personales con ambos padres, aún cuando estemos separados, previsto también en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 9, numeral 3ero. de la Convención sobre los Derechos del Niño; hemos establecido de común acuerdo un régimen abierto y amplio de visitas para el padre, que se verificará atendiendo a las edades de nuestros hijos, incluso pudiendo éstos pernoctar en el hogar del padre. En particular, y sin negar el carácter amplio que hemos acordado, este régimen de visitas se verificará de la siguiente forma: 1) VISITAS DIARIAS: El padre podrá visitar a sus hijos todos y cada uno de los días de cada semana, sin perturbar su derecho a descanso, esparcimiento o educación, preferiblemente en horas de la tarde, especialmente con la finalidad del ejercicio de la Guarda compartida que hemos acordado. 2) PERNOCTA QUINCENAL: Los hijos tendrán derecho a pernoctar con su padre un fin de semana cada quince días, desde los días viernes en la tarde, hasta los domingos en la tarde, en el lugar del padre, o en sitios de recreación y esparcimiento. 3) VACACIONES: Durante las vacaciones escolares, los niños tendrán el derecho de pernoctar con su padre la mitad del período de éstas vacaciones, contándose a partir del día en que éstas se inician. De igual forma, se alternarán las vacaciones decembrinas, y en particular desde el día 22 hasta el 28 de diciembre de cada año, y desde el día 29 de diciembre hasta el 04 de enero de cada año; alternándose de la siguiente manera; el primer año luego de homologada la presente solicitud corresponderá pernoctar con los niños la primera fecha indicada a la madre, y la segunda al padre; alternándose sucesivamente en los posteriores años. En vacaciones de Semana Santa y Carnaval, se alternaran de igual manera la pernocta vacacional, correspondiendo la primera fecha (Semana Santa), el primer año después de la homologación de la presente solicitud, a la madre, y la segunda fecha (Carnaval), al padre. La celebración del día de la madre, los niños pernoctarán con su progenitora y la celebración del día del padre, lo harán con su progenitor. Cualesquiera otros días feriados, se acordarán siempre alternados entre el padre y la madre. Finalmente, ambos padres hemos acordado que mantendremos una comunicación respetuosa y constante, en todo lo concerniente a nuestros hijos, para que éste tenga un desarrollo integral y armónico, teniendo como norte en todo momento su interés superior previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, particularmente en los literales “d” y “e” del artículo 8, en concordancia con los artículos 385 y 386 eiusdem.…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (29) días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2007-0221547
MO/EV/Arianna
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