REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VIII
Caracas, (29) de enero de dos mil ocho (2008).
197 Y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-022412
MOTIVO: Convenio de Obligación de Manutención
PARTES: CARLOS ENRIQUE RUIZ y GRACY ANDREINA ORELLANA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.-15.821.546 y V.-14.020.153, respectivamente.
NIÑO/ ADOLESCENTE: AAAAA AAAAA, de seis (06) años de edad.
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Por recibido de la URDD, en fecha 12 de diciembre de 2007, convenio de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada. JOHELY CARMONA, en su carácter de Defensora Nº 67° adscrita al Área Metropolitana de Caracas, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2007-022412, nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenio de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RUIZ y GRACY ANDREINA ORELLANA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.-15.821.546 y V.-14.020.153, a favor de su hijos el niño AAAAA AAAAA, de seis (06) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte su aprobación en los términos siguientes: “Primero: El padre y la madre se comprometen a depositar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). El padre depositara de manera quincenal, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) en una quincena y la otra de la misma manera. El padre depositará de igual forma la mensualidad del transporte escolar el cual desciende a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y la inscripción el cual asciende a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). En consecuencia, se HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 literal “f” y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Esta misma fecha (29) de Enero de 2008, se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
MGOA/EV/José Gómez
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