REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2002-001509
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: Ciudadana EMMY MIRALLE DA COSTA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.026; por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados ANIBAL ALEJANDRO UZCATEGUI y HILSY MARIA SILVA RONDON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 76.534 y 69.213, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALEXIS ARMAS LEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.489.
NIÑO: ZZZZZ ZZZZ ARMAS DA COSTA, de diez (10) años de edad.
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Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de un (1) año sin que la parte solicitante en el presente solicitud haya realizado acto de procedimiento alguno y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Juicio a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes condiciones:
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”.
Concordadamente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de las partes solicitantes, única constituida en el Juicio, por lo que se encuentra verificado el transcurso de más de un año sin actuación. Y así se establece.
DECISIÓN
Por la razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto se evidencia el desinterés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la PERENCIÓN en el presente asunto. De igual forma se ordena notificar al Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publio a los fines de que emita su opinión en relación a la presente decisión todo de conformidad con el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2002-001509
MGO/EV/José Gómez
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