REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, (29) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-022269
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la Abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, en beneficio e interés superior del niño XXXX XXXX XXXX XXX, de siete (07) meses de nacido, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 09 de octubre de 2007, compareció por ante esa Representación Fiscal la ciudadana KENIA YRANI BASTIDAS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 14.445.202 quien expresó: “…que desea subsanar el error material que presenta la partida de nacimiento del prenombrado niño donde aparecen los nombres de la progenitora como: KEINA IRANI, lo cual es INCORRECTO, siendo lo CORRECTO: KENIA YRANI …”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, del niño XXXX XXXX XXXX XXX y copia simple del Acta de nacimiento de la ciudadana KENIA YRANI BASTIDAS VILLANUEVA, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño XXXX XXXX XXXX XXX, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 1128, del año 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, en el sentido de que donde dice: “…KEINA IRANI…”, debe decir: “…KENIA YRANI…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR






AP51-V-2007-022269