REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena



PARTE ACTORA: JUAN ANGEL, en su condición de Fiscal Centésima Tercero (E) del Ministerio Público, en representación del niño (...) años de edad, quien se encuentra representado legalmente por su progenitor PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.790.318.
PARTE DEMANDADA: MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 11.943.015; sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: GUARDA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, por el ciudadano JUAN ANGEL, en su condición de Fiscal Centésima Tercero (E) del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), y quien solicitó la determinación por parte del juez, en cuanto a la atribución a uno de los padres del ejercicio de la guarda. Dicha demanda se admitió mediante auto dictado el día 26 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal de la parte demandada, con el objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda previa celebración del acto conciliatorio entre las partes y en presencia de la Juez del Despacho. Asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a fin de que elaboraran un informe integral a las partes en este proceso.
La parte demandada ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, fue citada personalmente el día 10 de julio de 2007.
Cursa del folio 25 al 34 de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario 5 de este Circuito Judicial.
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, se ordenó oficiar al Director del Centro de Orientación y Docencia Las Palmas, con el objeto de inscribir a los ciudadanos PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ y MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, en el Taller “Los hijos no se divorcian”.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 16 de noviembre de 2007, las resultas de la citación personal de la parte demandada dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparecencia de la demandada.
La oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2007, a dicho acto no acudió la parte demandante ciudadano PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ, así como tampoco la demandada ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, por lo que se dejó abierto el acto de contestación hasta la hora de finalización del despacho, en la cual se verificó en el sistema que la parte demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda, quedando en consecuencia abierto a pruebas el presente procedimiento.

-II-
MOTIVA

El actor en su libelo de solicitud esgrime entre los alegatos que fundamentan su solicitud, lo siguiente:
- Que compareció ante su despacho el ciudadano PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ, quien solicitó que se tramitara a favor de su hijo lo relativo al ejercicio de la guarda ya que, según su parecer es la persona más idónea para ejercer los cuidados y atenciones de su hijo, en virtud de que según éste, la progenitora es poco esmerada en el cuidado del niño.
- Que en base al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las razones de derecho anteriormente expuestas solicita que la presente solicitud sea declarada con lugar y que se elabore un informe integral al grupo familiar.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE DEMANDANTE:
En el curso del lapso probatorio el actor, no promovió ninguno de los medios de pruebas señalados en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañó su solicitud de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial del niño de marras y los ciudadanos PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ y MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, y ASI SE DECIDE.
- Original de acta conciliatoria levanta ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, entre los ciudadanos PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ y MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, a esta documental pública administrativa se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del desacuerdo de los progenitores en relación al ejercicio de la guarda sobre el niño de autos, y ASI SE DECIDE.
Prueba de Experticia: Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, el cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del mismo se desprende las condiciones materiales, afectivas y familiares que reúnen tanto el hogar materno como el paterno del infante de marras, aunado a ello entre sus conclusiones se destaca:
- El padre reside en una vivienda propiedad de la abuela paterna, donde comparte con un tío permanentemente. La abuela viaja a Mérida, se encuentra con el abuelo. Cubre sus gastos y necesidades mediante actividades de la economía informal. Además es líder comunitario.
- Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano Pedro Morales, se encontró funcionando intelectual y cognitivamente dentro de límites normales. Se observan algunos indicadores emocionales que pueden ser tratados con psicoterapia individual para su mejor manejo. Se aprecia que puede responder a las demandas cotidianas.
- La madre comparte el hogar de los abuelos maternos donde además reside un tío del niño. Labora formalmente para un instituto de salud pública. Con la abuela cubre los gastos básicos de la familia. El abuelo y el tío no laboran. Cuenta con el apoyo de sus padres para atender al niño y sus otros dos hijos en su ausencia.
- La problemática de los padres tiene su origen en las aún diferencias existentes por la separación ocurrida hace un año. La no comprensión de que ésta se produjo e incluso el inadecuado manejo de las emociones originadas por la extinción del mismo.
PARTE DEMANDADA:
La parte accionada ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, en las etapas procesales del juicio, de la contestación a la demanda y en el lapso probatorio, no se hizo presente por si, ni designó representante judicial con que se entendiera el juicio, no obstante a ello, participó de la elaboración del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, aportando elementos de convicción, tal y como se desprende del respectivo informe integral, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La pretensión del representante del Ministerio Público en esta causa es que el ejercicio de la Guarda del niño antes señalado, sea otorgado al progenitor que el tribunal considere más idóneo para el desarrollo integral, físico, psicológico y moral del niño, tal solicitud encuentra su asidero en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que faculta al Juez de Protección a decidir cuál progenitor reúne las condiciones más idóneas al interés superior del niño, niña o adolescente para ejercer la Guarda de los mismos; el citado artículo es del siguiente tenor:

Artículo 360.-Medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”.
Artículo 358.- Contenido de la guarda.
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Artículo 359.-Ejercicio de la guarda.
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

Ahora bien, analizado lo anteriormente expuesto con la pretensión de esta demanda, la cual es determinar cuál progenitor es el más idóneo para ejercer la guarda del niño (...), queda entonces la tarea a quien sentencia, establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño que es lo más aconsejable al interés del citado niño, para ello acogemos el criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, que sostiene: “El principio del interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente del niño (...), en virtud de que el mismo se desenvuelve el hogar materno, donde recibe amor y atención a todos sus requerimientos acordes a su edad, además de contar con la compañía de sus hermanos y, sus abuelos y un tío materno, puesto que del informe integral quedó plenamente demostrado que la progenitora no tiene ningún impedimento material, físico o moral para seguir cumpliendo con su rol de madre en relación a su hijo antes citado, quien cuenta apenas con dos años de edad, tal como lo cumple con sus otros dos hijos. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Novena, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, considera que en el caso de marras, se configura en la protección del derecho del niño (...), a contar con la guía y cuidado materno, además del derecho a mantener contacto con sus familiares (especialmente con sus hermanos, con quienes debe permanecer unidos), derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, y que esto sólo puede lograrse mediante la continua integración del niño de marras al seno del hogar materno, lo que lleva a concluir a quien aquí decide que lo más aconsejable al interés superior del niño de marras es que continúe bajo la Guarda de su progenitora, pero siempre manteniendo el contacto paterno y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.