REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX.

SOLICITANTES: DIONEDIS GUILLEN VERA y RUDIHMAR SUAREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 11.911.739y V.12.112.971, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GISELA COSTA FIGUEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2007-021759

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2007 por los ciudadanos: DIONEDIS GUILLEN VERA y RUDIHMAR SUAREZ NOGUERA, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) el día veintinueve (29) de noviembre del año 1994, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque Nº 4, piso 6, apartamento Nº 606, colina de Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (...) años de edad.
Que desde el día 5 de Enero del año 2000 se separaron de hecho, y por cuanto se encuentran comprendidos en el supuesto jurídico previsto en el artículo 185-A del Código Civil decidieron solicitar de mutuo y amistoso ante este Tribunal el mismo.-
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 5 de Diciembre de 2.007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público en fecha 12 de Diciembre de 2007, la misma opinó en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2.007.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.