Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana VANESA CATALINA ORTÍZ INFANTE, actuando en nombre y representación de su hijo el niño SSSSSSSSS, señalando que de su unión con el ciudadano GERARDO JAIMES SANCHEZ, fue procreado el niño antes mencionado y que esta separada del padre de su hijo y éste no asume ningún tipo de responsabilidades con su hijo, siendo ella quien ha mantenido en todos los aspectos las necesidades de este. Igualmente expresó que el ciudadano GERADO JAIMES SANCHEZ, fue citado ante la Fiscalia Nonagésima Primera y el mismo manifestó que se tramitara ante los tribunales competentes en virtud de no haber convenido en la Obligación alimentaria. A tales efectos es por lo que acude a esta Sala de Juicio a fin de solicitar que el padre del niño de autos, convenga o en su defecto sea obligado a cumplir con la Obligación alimentaria a favor de su hijo.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO


Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fijó la oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem.
El ciudadano Renny Puertas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 04/12/2007 consignó boleta de citación al demandado debidamente firmada por el mismo.
Posteriormente el Secretario Iván Cedeño, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, certificó la práctica de la citación del demandado y comenzaron a computarse los lapsos procesales a partir del 12/12/2007.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, 17/12/2007, se dejó constancia de que las mismas no comparecieron y se declaró desierto dicho acto.
El demandado no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la oportunidad para dar contestación a la presente demanda.
Asimismo, en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, las partes no promovieron pruebas.
En fecha 07 de enero de 2008, compareció la Fiscal (91°) del Ministerio Público, abogada Gloria González, quien solicitó que se fijara nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes; solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 10/01/2008.
Siendo la fecha en la cual esta Sala de Juicio, fijó la segunda oportunidad para que tuviese lugar un acto conciliatorio entre las partes; las mismas no comparecieron, por lo tanto no se pudo llevar a cabo dicho acto.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:


PRIMERO: La causa que aquí nos ocupa es una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana VANESA CATALINA ORTÍZ INFANTE, con la que pretende que se le imponga al ciudadano GERARDO JAIMES SANCHEZ, el deber de suministrar mensualmente a su hijo SSSSSSSS, la Obligación de Manutención en base al SALARIO MÍNIMO y previendo su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.
En el caso de marras la filiación del niño S S, con respecto a su padre el ciudadano GERARDO JAIMES SANCHEZ, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la presente acción intentada por la ciudadana VANESA CATALINA ORTÍZ INFANTE, a favor de su hijo S S, con respecto a su padre el ciudadano GERARDO JAIMES SANCHEZ.


SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito libelar, las cuales consistieron en:

- Acta de nacimiento del niño S S, donde se demuestra la filiación paterna, con respecto a su padre el ciudadano GERARDO JAIMES SANCHEZ, la cual fue valorada en el primer punto.
- Promovió oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24/08/2007; en el cual informaron que el ciudadano GERARDO JAIMES SANCHEZ, se desempeña en esa Institución como Sub-Inspector, desde el 16/06/1995, y devenga por concepto de Sueldo Básico mensual UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), Prima por riesgo mensual CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), Bono Vacacional (45 días x Bs.55.000,00), Bonificación de Fin de Año (4 meses x Bs. 1.650.000,00) SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00) y Boletera de Cesta Alimentaria mensual CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00); así mismo percibe anualmente Ticket juguete por hijo, correspondiente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y Bonificación de útiles escolares hasta tres (03) hijos en edad escolar cada uno, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,000,00). Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento emanado de funcionario público conforme lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado GERARDO JAIMES SANCHEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El demandado, ciudadano GERARDO JAIMES SANCHEZ, fue citado personalmente el día 29 de noviembre de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte del Secretario de la citación personal del demandado.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…” (comillas y cursiva de la Sala de Juicio).

Como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…” (comillas y cursiva de la Sala de Juicio).

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado personalmente en fecha 29 de noviembre de 2007, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de fijación de la Obligación Alimentaria, que tiene su fundamento legal en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los elementos para su determinación, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”… (Comillas y cursiva de la Sala de Juicio).

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado GERARDO JAIMES SANCHEZ, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria en un monto de dinero fijado en base al salario mínimo, que permita cubrir las necesidades básicas del niño de autos. En relación a estos, cursa a los autos constancia de sueldo del obligado de la cual se evidencia que, el mismo se desempeña como Sub-Inspector, en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 16/06/1995, y devenga por concepto de Sueldo Básico mensual UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), Prima por riesgo mensual CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00),Bono Vacacional (45 dias x Bs.55.000,00), Bonificación de Fin de Año ( 4 mese x Bs 1.650.000,00) SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00) y Boletera de Cesta Alimentaria mensual CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00); así mismo percibe anualmente Ticket juguete por hijo, correspondiente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y Bonificación de útiles escolares hasta tres (03) hijos en edad escolar cada uno, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,000,00); tal como se desprende de la comunicación emanada de la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.
En base a lo anterior, se evidencia que este ingreso le permite al demandado cumplir con la obligación de manutención establecida en la Ley, que debe suministrar a sus hijo, ya que aquel no demostró que tuviese otras cargas familiares o hubiese sufrido una disminución en sus ingresos que no le permitiesen afrontar su obligación paterna de proporcionarle a sus hijo una obligación alimentaria suficiente que, le permita gozar de un nivel de vida adecuado, siendo que éste es un derecho garantizado por Nuestra Carta Magna y por la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, el Tribunal en base a estas consideraciones y al Principio del Interés Superior del Niño ha de fijar el canon alimenticio de acuerdo con la capacidad económica del obligado alimentista, en los mismos términos que lo solicita la actora, es decir, en base al salario mínimo y previendo su ajuste de forma automática y proporcional, con dos sumas extras en los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y bonificación de fin de año para su hijo, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de ley, y la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE