Se dio inicio a la presente solicitud por escrito presentado en fecha 11/10/07, por los ciudadanos ENDER ENRIQUE GOMEZ PEREIRA Y KATY ELENA VARGAS PABON, ut supra identificados, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SSSSSSSSSSSS, de diez (10) años de edad, asistida por la abogada IRIS CERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.598; donde solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento de la referida niña, por cuanto alegaron que para el momento en que la misma fue presentada e inscrita ante las autoridades competentes de Registro Civil, el padre no tenía nacionalidad Venezolana si no, nacionalidad Colombiana, identificado con el número de cédula E-82.158.601, y a la madre se le colocó que era venezolana por nacimiento y titular del número de cédula 19.561.632, siendo lo correcto que es venezolana por naturalización y titular del número de cédula V-22.544.970. Ahora bien, siendo que posteriormente los solicitantes adquirieron la nacionalidad venezolana, asignándole los números de cedulas venezolanas V-22.964.035 y V- 22.544.970 respectivamente, motivos por los cuales solicitaron que se estampe una nota marginal en el acta de la prenombrada niña corrigiendo lo antes mencionado, en el sentido de que se les identifique como titulares de las cedulas de identidad venezolana V-22.964.035 y V- 22.544.970 respectivamente Ahora bien, esta Sala de Juicio hace las observaciones siguientes: El acta de nacimiento que se pretende corregir fue elaborada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el año 2002, fecha para la cual los solicitantes, según lo alegado por ellos mismos y tal como se desprende de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 23/06/2004, no eran titulares de las cédulas de identidad números V-22.964.035 y V- 22.544.970; con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a ese punto. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil podrán rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma.