REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de enero de 2008
197º y 148°
ASUNTO: AP51-V-2006-002038
PARTE ACTORA: SILVINA FATIMA MARIA DE JESUS DE VILLARROEL, venezolana, casada, mayor de edad, de profesión profesora de matemática, domiciliada en la Ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.591.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS ELISA HERNANDEZ, JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI y INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.429, 30.513 y 77.328.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL VILLARROEL PORTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión profesor de Informática, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO ORTEGÓN Y LUZ ELENA LONDOÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.258 y 63.792, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO Causal 2da del Código Civil.
I
En fecha 03 de julio de 2003, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente acción de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana
SILVINA FATIMA MARIA DE JESUS DE VILLARROEL, venezolana, casada, mayor de edad, de profesión profesora de matemática, domiciliada en la Ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.591, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge ANTONIO RAFAEL VILLARROEL PORTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión profesor de Informática, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.263. La presente demanda fue admitida en fecha 17 de julio de 2003, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficio a la Oficina de Trabajo Social ahora Equipo Multidisciplinario, para que realizará estudios al grupo familiar; Se observa y consta en las actas del asunto que se practicó la debida notificación de la Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 20); Asimismo, consta (folios 22-24) que se practico la citación personal del demandado; Consta (folios 27 al 35) que la Oficina del Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura practico y consigno a los autos la evaluación al grupo familiar.-
En fecha 09 de febrero de 2004, se realizó el Primer Acto Conciliatorio del juicio. (folio 41).-
En fecha 30 de marzo del 2004, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del juicio. (folio 42).-
En fecha 06 de abril de 2004, se levanto acta se dejó constancia de que la parte demandada presentó escrito de contestación. (Folio 45).-
En fecha 23 de mayo de 2005, se dio lugar al Acto de Evacuación Oral de Pruebas. (folios 147-148).-
En fecha 23 de mayo de 2005, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia (folio 188; Consta al folio 189, que se dicto auto en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia.-
Consta a los autos que la abogada Enoé Carrillo, se avocó a la causa en virtud de su designación como Juez. Por lo que se realizaron las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, cumpliéndose con lo ordenado. Igualmente, consta a las actas que se fijó, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; Cumpliéndose tal formalidad en fecha 14 de enero de 2008.-
Consta que se apertura cuaderno separado para el trámite de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de diciembre de 2007. En el cual se observa que esta Juzgadora homologó en todas y cada una de sus partes acuerdo al cual llegaron las partes, según conciliación celebrada en fecha 14 de enero de 2007.-
En consecuencia, procede esta Juez a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.-
II
Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente juicio que por DIVORCIO sigue por ante este despacho la ciudadana SILVINA FATIMA MARIA de JESUS DA MATA contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLARROEL PORTILLO, en atención a la causal 2da del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Alega la demandante, en su escrito libelar que: En fecha 29 de enero de 1994, contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital; Que fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida El Parque entre avenidas Guayana y Gran Colombia, sector Residencial Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Edificio Salvador, apartamento 14, Caracas; Que procrearon tres (03) hijos ; Que en principio su relación conyugal transcurrió normalmente hasta el mes de noviembre de 2001, y que desde esa fecha aproximadamente, por razones desconocidas para ese momento, su cónyuge empezó a asumir una conducta cada vez más incompatibles, con una sana y deseable vida conyugal; así como también con una sana y deseable relación matrimonial, la cual se fue deteriorando y día a día se fueron presentando divergencias y agresiones de él hacia su persona, lo cual produjo que un día su cónyuge abandonara voluntariamente el domicilio conyugal, incurriendo en una violación a los deberes conyugales como son el de asistencia, guardarse fidelidad, la convivencia y el socorrerse mutuamente que impone la institución familiar; Que se le ha hecho casi imposible mantener con su cónyuge comunicación directa para tratar asuntos atientes a sus hijos, indicando que su cónyuge se desentendió casi por completo de ella, quien para el momento en que se produjo el abandono, se encontraba embarazada y desatendiéndose además de sus hijos.-
SEGUNDO: Siendo la oportunidad para contestar la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, el demandado presentó escrito de contestación, en el cual expone: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos alegados, como el derecho que se esgrime en la demanda, ya que no tienen ningún fundamento legal. Señalando que ha sido su esposa la que con su comportamiento ha incurrido y ha hecho que él este cansado de constantes situaciones de desavenencias, peleas, maltrato verbales, así como escenas constantes de celos, discusiones permanentes delante de los hijos han hecho insoportable la vida en común, de convivir dentro de una relación normal de hogar. Negó, rechazó y Contradijo que él abandonará voluntariamente el hogar, como se explana en la demanda, porque por su mente no pasaba el dejar su hogar formado con tanto sacrificio, respeto y lealtad, pero que desafortunadamente su cónyuge lo llevó a separarse físicamente del lecho matrimonial, dado a las constantes y reiteradas peleas, maltratos, agresiones verbales, delante de sus hijos; Continúa señalando que como puede alegar la demandante que la relación conyugal transcurrió normalmente hasta noviembre de 2001, es decir, hace aproximadamente año y medio, ya que la niña menor nació en fecha 06 de diciembre de 2006; Cita la sentencia dictada en fecha 07-11-2001, Nº 287 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Alfonso Valbuena, referente al abandono voluntario, por lo que niega nuevamente el hecho, ya que el ha cumplido no sólo como buen padre de familia con sus obligaciones que le impone, tanto la Ley, sino el deber moral que se tiene con los hijos, de educación, vestido, vivienda y alimentos que jamás ha dejado de cumplir; Anexo copias de facturas relativas a gastos de medicinas que fueron compradas para su esposa, en el tiempo en que él de forma provisional se encontraba viviendo físicamente en casa de su padre, estaban separados de hecho, por lo que niega el hecho de que se desentendió, por que si cumple con el deber de atender y socorrer a su cónyuge; Señala que el ha cumplido con los gastos referentes al inmueble ya que le es descontado directamente de su sueldo, consigna facturas señalando que cubre tanto las necesidades básicas así como las recreativas de sus hijos, por lo que si cumple con sus obligaciones de acuerdo a su posibilidades e ingresos mensuales, además de proveerse sus necesidades básicas, señala que se debe tener en cuenta que lo principal es la vivienda propia, de la cual disfruta con todas sus comodidades la cónyuge con sus hijos y que es pagada totalmente por él, además de los otros conceptos ya mencionados; indica que la cónyuge trabaja como docente y que goza de beneficios e igualmente esta en la misma capacidad económica y obligación de proveer en forma proporcional el sustento de sus hijos; Señala que al plantearse la demanda no se tuvo en consideración el Régimen de Visitas indicando que solicitó una fijación y que se logró un acuerdo ante la defensoría del Niño y del Adolescente Nº 71, adscrita a la Defensoría Nº 019, consignando tal acuerdo. Por último indica que de todo lo anterior se deduce que ha cumplido con sus hijos en todo lo que le ha sido posible a los fines de que la separación de hecho obligado por circunstancias no imputables a los niños, no deterioren la estabilidad emocional de sus hijos y trata de que sea lo menos traumática posible. Señalo los medios probatorios, consignando documentales y promoviendo testimoniales.-
TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para que ambas partes promovieran pruebas en el presente juicio, consta que se ordenó la realización de nuevo Acto Oral de Evacuación de Pruebas, todo ello en virtud de cumplirse que con el Principio de Inmediatez, establecido tanto en nuestra máxima ley, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al igual como en el Literal b) del artículo 450 de la Reforma a esta Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007; acto que consta en acta cursante en el asunto, y de la cual se desprende:
Una vez constituido el despacho y previa las generalidades de ley, la secretaria de la sala procedió a constatar la presencia de las partes dejándose constancia en acta de la presencia de los abogados PADRINO BARBERI JOSE GREGORIO e INGRID JOSEFINA PADRINO BARVERI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.513 y 77.328, respectivamente, apoderados judicial de la actora, así como la presencia de ésta, ciudadana SILVINA FATIMA MARIA de JESUS DA SILVA, al igual que la abogada LUZ ELENA LONDOÑO de ORTEGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.792, apoderada judicial del demandado, ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLARROEL PORTILLO, quien se encontraba presente. Seguidamente, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, ni la comparecencia del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, tomó la palabra y entre su exposición manifestó el hecho de que hubo por parte del demandado abandono físico del hogar sino a sus obligaciones como es la convivencia, el socorro y la asistencia que le impone las cargas matrimoniales, que en el relato la accionante manifiesta un incumplimiento de su cónyuge que partir del último trimestre del año 2.001 y, en marzo del 2.003 se concretó la separación física de su cónyuge del hogar, reiteró su separación física definitiva del hogar, que intermitentemente dicha intensión de retirarse se había iniciado cinco meses antes a marzo del 2.002; Que ese hecho fue corroborado por el demandado al contestar la demanda; y que éste manifestó que su separación física del hogar obedeció a circunstancias atribuibles a la señora SILVINA FATIMA MARIA de JESUS DA MATA, continúa señalando que vista la aceptación o más bien de la confesión de la parte accionada de haberse separado físicamente del hogar implicaba que asumía la carga de la prueba que demostraba sus razones; La parte accionante en dicho acto hace valer el informe social que fue ordenado y sustanciado durante el transcurso del presente juicio de fecha 17/12/2.003, señalando que de su contenido se evidencia la ausencia física del demandado como otras consideraciones referidas a los hijos que revelan inequívocamente los hechos invocados en el libro de demanda. Además, señala nuevamente que es el propio quien en la oportunidad de la contestación de la demanda invoco su iniciativa de solicitar al margen de este proceso ante la Fiscalía del Ministerio Público, un Régimen de Visitas y de Alimentos para con sus tres hijos, lo cual no se pudo lograr en virtud del rechazo de la madre sobre el quantum ofrecido a los fines de cubrir por su parte la manutención de sus hijos. Lo que evidencia el conflicto matrimonial demandado por la cónyuge aunado al hecho que en fecha 04/02/2.004, los esposos convienen ante este Tribunal en un Régimen de Alimentos en la cantidad de 640.000,00 mensuales y, un Régimen de Visitas abierto para sus tres hijos; Resalta el hecho que ha quedado demostrado que el cónyuge se separó del hogar y este lo corroboró junto con las demás actuaciones antes referidas, por lo que solicita se declare con lugar la acción de divorcio incoada Solicita la resolución de las Instituciones Familiares de los hijos, por lo que señala que con relación al Régimen de Visitas, que éste se mantenga abierto como hasta la presente fecha; con relación al Régimen de Guarda se mantenga igualmente como hasta la presente fecha; y por último con relación a la Obligación Alimentaria, se observa que ambos padres convinieron en esa misma fecha en relación a la misma.
Seguidamente la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, en ejercicio de su defensa, procedió a ratificar el valor probatorio de todas las documentales que constan en actas, así dejó constancia de las partes actuantes en el proceso, lo que quieren es el divorcio, señalando que efectivamente han estado separados durantes todos estos años, por lo tanto ha habido una ruptura del vínculo matrimonial de hecho, viviendo cada uno en domicilio diferente dándose así la cesación de los deberes conyugales quedando demostrada la causal segunda del artículo 185-A, y la ruptura del lazo matrimonial; señala que se han dado los requisitos establecidos en las ultimas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia del 26 de julio del año 2.001, literal b, a los fines de que se declare el divorcio en la presente causa como divorcio remedio solución; Solicitó, se revise el régimen de Visitas por cuanto no ha sido cumplido por la madre con lo que respecta a la niña Verónica, que en cuanto a los varones no hay conveniente pero con la niña sí. Solicito se declare procedente la presente causa de divorcio, como divorcio solución de acuerdo a la Jurisprudencia comentada en aras de la solución de los conflictos cuando a habido una ruptura conyugal de hecho.
Procede quien aquí sentencia a valorar las pruebas documentales aportadas, en primer lugar por la demandante con el escrito de demanda, tales como:
1-. Original de Acta de matrimonio Nº, emanada de Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PORTILLO y SILVINA FATIMA DE JESUS DA MATA; Actas de Nacimientos Nro., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al adolescente; Acta de Nacimiento Nº, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, correspondiente al niño; Acta de Nacimiento N° , emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la niña, documentos públicos que esta Juez les otorga el valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende, del primero el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PORTILLO y SILVINA FATIMA DE JESUS DA MATA, y de ellos la filiación que une como padres del adolescente y niños arriba mencionados, y así se decide.-
En el escrito de contestación la parte demandada, consigna una serie de facturas y relación de pagos, cursante a los folios 55 al 92, los cuales esta sentenciadora procede a desechar, en primer lugar las emanadas de un tercero debieron ser ratificadas por éstos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y los demás no constituyen medios de pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-
En cuanto a la prueba ordena por este despacho, es decir, la evaluación practicada al grupo familiar y cursante a los folios 27 al 35, se procede a valorarse de la siguiente manera, se observa que dentro de sus conclusiones y observaciones, se señala:
“ Los hermanos, son los únicos hijos habidos en la unión matrimonial entre los ciudadanos Silvina Fátima María De Jesús y Antonio Rafael Villarroel, actualmente en proceso de divorcio. En estos momentos viven sólo con su madre, a raíz de que su papá se marchara del hogar.
Estos niños están recibiendo los cuidados y atenciones necesarias, gozan de buena salud, asisten a la escuela, les están cubriendo sus necesidades materiales, afectivas, de orientación y recreativas y se hallan dentro de un entorno familiar protector. El abuelo paterno se mantiene en contacto con estos nietos, les visita y colabora con ellos en lo económico.
Sin embargo, las referencias de la madre en torno al impacto de la separación, dan cuenta de que los niños y ella misma han sido afectados desfavorablemente en su estado de ánimo. Responsabiliza al padre, al señalar que tiene un comportamiento impredecible respecto a lo que promete a sus hijos y les visita con frecuencia irregular.
La madre de los pequeños tiene empleo e ingresos, lo cual es garantía de que cuenta con recursos para cubrir las necesidades del grupo. No obstante para solventar sus gastos, recibe ayuda de sus familiares y del abuelo paterno de sus hijos. Señala que en este aspecto el progenitor no cumple como se espera. Es notorio que el tema económico es punto de controversia en esta problemática familiar.
El apartamento que ocupan los niños y su madre, les permite satisfacer sus necesidades de habitación con comodidad y con la seguridad que da el poseer una vivienda.
Considerando lo relativo a lo relatado por la madre de los hermanos , en lo tocante al negativo impacto que ha ocasionado la separación en el ánimo de los niños y en el suyo, así como lo referido en torno a lo impredecible de las visitas y las promesas del padre con sus hijos, se sugiere que sean referidos a orientación especializada para que les entrene en el apropiado manejo de la separación. Ello a fin de salvaguardar la salud emocional de sus descendientes.
Tomando en cuenta lo relatado por la progenitora de los pequeños en relación con el tema económico, exhortar al padre para que cumpla con sus obligaciones.”
El anterior informe, se valora con mérito probatorio pleno, en aplicación a los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose del mismo, que el abandono del cónyuge del hogar común, causal invocada por la accionante, y así se decide.-
Analizados los hechos debatidos y probados, esta Juez Unipersonal Nº 11 observa:
En el caso de autos, la accionante en su libelo de demanda invoca una causal, la cual se encuentra contenida en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO. En atención al ABANDONO VOLUNTARIO, Segunda Causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 del Código Civil, el cual se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual y por otra parte, que dicha violación sea voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista animo de establecer el cumplimiento de tales deberes.
En sentencia del 18 de diciembre de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente Nº 03-1700, C. Tovar contra M. Calderas, estableció lo siguiente: “Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “...consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificadote los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente…se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida…” (Resaltados de la Corte Superior).
Al respecto, observa esta Juzgadora que, las causales de divorcio constituyen hechos que en el presente caso, el actor debió comprobar. En tal sentido, alega el apoderado judicial de la demandante en su libelo de demanda, que el hoy demandado ANTONIO RAFAEL VILLARROEL PORTILLO, abandonó física y moralmente a su cónyuge, hecho que quedó reiterado, por el dicho del mismo demandado, así como de las pruebas valoradas, indicando que lo hizo por situaciones a lo que lo llevó su propia cónyuge, que cumplió con el deber de socorro, que no hubo abandono material, pues costeaba los gastos de habitación, lo cual no probó. Además, aprecia esta juzgadora que no existe siquiera la intención de regresar al mismo, por el contrario las partes acordaron, en esa misma fecha del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, lo relativo a la Obligación Alimentaria, ahora Obligación de Manutención, y ratificaron lo relativo al Régimen de Visitas, ahora Régimen de Convivencia Familiar. Quedó evidenciado que el demandado infringió al producirse el abandono de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Por lo que ha quedado expuesto, que ambas partes aspiran a la disolución judicial del vínculo conyugal que los une.-
Esta Sala de Juicio observa de los autos, en especial de lo alegado por la accionante y lo expuesto por el accionado, arriba trascrito íntegramente, que efectivamente señala que si abandono el hogar, y en su oportunidad procesal, el demandado presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazo lo demandado alegando que si abandono al hogar por razones imputables a la demandante que lo llevaron a tomar esa decisión, por lo que deja claro para esta juzgadora que efectivamente existe una ruptura prolongada de la relación matrimonial, y más aun cuando se observa de las actuaciones posteriores que se instauraron procedimientos en relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria en beneficio del adolescente y niños habidos en la unión matrimonial. Por lo que, si bien es cierto no quedo plenamente probado los hechos alegados por la demandante, si lo hace saber claramente del demandada, al aceptar de manera expresa el abandono voluntario y teniendo la carga de la probar los hechos rechazados y negados, no lo hizo. Y así se declara.-
Queda probado para esta Juzgadora que efectivamente hubo abandonó moral por parte del accionado, el cual se produjo, sin la solicitud previa de que le hubiese autorizado a la separación de hogar conyugal, previsto en el artículo 138 del Código Civil, por lo que existe actualmente a todas luces una irreparable fractura del vínculo conyugal.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana SILVINA FATIMA MARIA DE JESUS DE VILLARROEL, venezolana, casada, mayor de edad, de profesión profesora de matemática, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.591, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge ANTONIO RAFAEL VILLARROEL PORTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión profesor de Informática, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.263, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO entre ellos el vínculo conyugal existente, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 18, de fecha 29 de enero de 1994.-
De conformidad con lo establecido en la Reforma de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA PATRIA POTESTAD sobre los hijos, será ejercida por ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza y se le concede la CUSTODIA a la madre, ciudadana SILVINA FATIMA MARIA DE JESUS de VILLARROEL. En cuanto a la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, visto el contenido del acta levantada en fecha 14 de enero de 2007, cursante al folio 17 de la segunda pieza, que ambos padres llegaron al siguiente acuerdo:
“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de ochocientos (800) bolívares fuertes mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría a favor de los niños, los cuales serán pagaderos en partidas quincenales de cuatrocientos (400) bolívares fuertes. SEGUNDO: En cuanto a lo referente a los gastos extras de salud, a favor de los niños, que no sean cubiertos por las pólizas de seguros, deberán ser cancelados al momento en que estos se produzcan, en partes iguales por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento cada uno. TERCERO: Con respecto al bono escolar anual a favor de los niños, será cancelado de la siguiente manera: Los primeros cinco días del mes de Julio de cada año, el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento de la inscripción escolar de los mismos y cancelará adicionalmente el cincuenta por ciento de los gastos generados por concepto de útiles y uniformes escolares, deportes y actividades extra académicas, los primeros cinco días del mes siguiente; es decir, Agosto de cada año, entendiendo que el monto de los gastos señalados, deberán ser informados por la ciudadana SILVINA FATIMA MARIA DE JESUS DA MATA, al progenitor. CUARTO: En el mes de Diciembre los gastos típicos época decembrina serán cubiertos por ambos padres, para lo cual el padre contribuirá con la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.600,00). QUINTO: Todas las cantidades de dinero aquí acordadas deberán ser depositadas o transferidas por el padre a una cuenta bancaria que la madre señalará a tal fin”.
En consecuencia, esta Juzgadora homologa en todas y cada una de sus partes dicho acuerdo.
En cuanto al Régimen de Visitas ahora Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente y niños, se fija el siguiente: El padre podrá compartir de manera amplia con sus hijos siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y actividades extracurriculares de los mismos. Asimismo, los niños podrán compartir el Día del padre con el padre; día de la madre con la madre; festividades correspondientes a carnaval y semana santa, vacaciones escolares, festividades navideñas y de fin de año, de manera alterna, previo acuerdo de ambos padres y tomando en cuenta la opinión de sus tres menores hijos. Se le insta a ambos progenitores a mantener contacto acorde y armonioso de manera que sus conductas no incidan en el sano desarrollo bio-psico-social de sus hijos.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
LA JUEZ
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO
En la misma fecha, siendo las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.
Abg. LENNI CARRASCO
ECC/LC/DYSS
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