REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-000076

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, PRIMERO: Que en fecha 7 de enero de 2008, fue recibido asunto contentivo de demanda de Divorcio Contencioso intentada por el abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.213, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.321, contra la ciudadana IVON LETICIA GARCÍA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.977. SEGUNDO: Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, se ordenó la corrección del libelo de la demanda, a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando para ello un lapso perentorio de tres (03) de despacho siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 459 ejusdem.
De acuerdo a las observaciones antes expuestas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Siendo, que la parte actora no dio cumplimiento a la normativa expresa en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que indicara lo referente al literal “d” y “e”; resulta para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de divorcio incoada por el abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.213, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículo 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos originales a la parte actora, así como el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZ,

Abg. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO
Ec/lc/