REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-021371

Partes Solicitantes: YURIMAR MORENO JIMENEZ y WILMAN RAUL OJEDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.713.610 y V-10.810.145, respectivamente.

Abogada Asistente: SANDRA JEANETTE GUDIÑO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.687.-

Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2007, por los ciudadanos YURIMAR MORENO JIMENEZ y WILMAN RAUL OJEDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.713.610 y V-10.810.145, respectivamente; debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1992. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas, viviendo en residencias separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2007, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha 20 de Diciembre de 2007, la Fiscal 97° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos YURIMAR MORENO JIMENEZ y WILMAN RAUL OJEDA ARANGUREN, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YURIMAR MORENO JIMENEZ y WILMAN RAUL OJEDA ARANGUREN, antes identificados, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1992, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 492, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de las adolescentes, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. ENOE M. CARRILLO C.
La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco

ECC/LC/