REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 11.
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2008-000801

Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior solicitud de Acción Mero Declarativa de la existencia de unión estable de una relación de hecho, presentada por la ciudadana MATILDE RASPUNCER GARCÍA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.161.705, debidamente asistida por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.592, la cual fue remitida a este Circuito Judicial por la declinatoria de competencia planteada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, esta Sala de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que forman el presente asunto que la ciudadana MATILDE RASPUNCER GARCÍA SANTAELLA, antes identificada, solicitó, previa comprobación de los hechos alegados, le fuera declarada la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el ciudadano NESTOR DANIEL ROSALES RADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.550.743, a los fines de que la misma solicitante pudiese demostrar que ha propiciado todos los cuidados como si fuera la cónyuge del referido ciudadano, además especifico los bienes de fortuna que adquirió, los cuales quedaron documentados a nombre del de cujus. De esta manera, puede observar esta Juez Unipersonal que la acción es de naturaleza civil y de carácter patrimonial.
A fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la mencionada pretensión, es necesario hacer la necesaria precisión que la atribución de competencias dispuesta en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual esta aun vigente, no suprime en todos los casos, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria en Materia Civil cuando en un juicio se mencione la existencia de niños y/o adolescentes.
En tal sentido, sobre el alcance del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicable en aquellos casos relativos a acciones mero declarativa de reconocimiento de uniones concubinarias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó un criterio en sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a los fines de esclarecer la competencia para la solución de estos conflictos, del cual extraemos los siguientes términos:
“…Así, al consistir la acción mero declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor), resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta, estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante (nombre suprimido) que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus (nombre suprimido); por lo que, el juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide…”. (Resaltado de la Sala de Juicio).

De acuerdo con el precedente jurisprudencial mencionado ut supra, y visto que en el caso sub-examine, la ciudadana MATILDE RASPUNCER GARCÍA SANTAELLA, actúa en su propio nombre como solicitante, esta Juez Unipersonal hace suyo el criterio anteriormente trascrito para determinar que, al ser la materia de la presente acción mero declarativa asunto patrimonial en interés de la referida ciudadana, el Tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito que le corresponda por distribución; por lo tanto quien suscribe considera inapropiado un pronunciamiento en relación al presente asunto, aplicándose en consecuencia las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otro lado, del escrito libelar se observa que la ciudadana MATILDE RASPUNCER GARCÍA SANTAELLA y el niño (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A., están domiciliados en la siguiente dirección:, Estado Miranda, a tal efecto establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual aun se encuentra vigente, lo siguiente:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

Por los fundamentos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y del territorio para conocer y decidir en la presente Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana MATILDE RASPUNCER GARCÍA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.161.705 y así se declara.
A tal efecto se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa, al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,

LENNI CARRASCO DORANTE
EMCC/LCD/Robert.
Acción Mero Declarativa