Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas dieciséis de enero de dos mil ocho.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-008256.

PARTE ACTORA: FANNY AMERICA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.780.090.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MIJARES GONZALEZ, Defensora Centésimo Primero (101°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE CARVAJAL UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.999.628.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2005, por la ciudadana FANNY AMERICA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.780.090., debidamente asistida por el Abogado CARLOS MIJARES GONZALEZ, Defensora Centésimo Primero (101°) del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Homologó convenio de obligación alimentaria que suscribió con el progenitor de su hija ciudadano JESUS ENRIQUE CARVAJAL UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.999.628. Que el referido convenimiento, éste ciudadano se obligó a cancelar al adolescente XXX, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, 00) mensuales, más el 50% de la cantidad que generará por gastos de colegio, útiles, uniforme, inscripción y mensualidades. Que asimismo, se obligó el 25% de lo que recibiera por bonificación de la comandancia en la cual él estuvo adscrito y una suma adicional que se le cancelaba como bono vacacional en el mes de marzo de cada año. Que en vista que trascurrió cuatro (4) años de que firmaron el referido convenio de obligación alimentaria, y debido a que se incrementó considerablemente el costo de la vida procedió a demandar por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano JESUS ENRIQUE CARVAJAL UTRERA.
En fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, acordó la citación de la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE CARVAJAL UTRERA, y la notificación del Ministerio Público. Asimismo, se comisionó amplia y suficientemente a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, a los fines de que practicara la citación del accionado. Por otra parte, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército con el objeto de que informara a este Tribunal acerca del salario y demás remuneraciones mensuales que pudiera percibir el accionado en dicha Institución del Estado. Folios del 08 al 09 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2006, este Tribunal dejó sin efecto comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, fecha 11 de octubre de 2005, y se libró nueva comisión en los mismos términos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico San Juan de los Morros. Asimismo, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia del Cuartel Conopoima San Juan de Los Morros, con el objeto de que informara a este Tribunal acerca del salario y demás remuneraciones mensuales que pudiera percibir el accionado en dicha Institución del Estado. Folios del 16 al 20 del expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2007, se recibió resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, en la cual se logró la citación personal de la parte accionada. Folios del 56 al 73 del expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, el accionado no contestó la presente demanda. Folios del 75 al 76 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación de la adolescente XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta al folio dos (2) del expediente.
2.- Con relación a la copia certificada del expediente No. 01-9069, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios del 05 al 07), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Con relación a la constancia de ingreso emitida por el Jefe del Departamento de Disciplina Dirección de Personal del Ejercito, en la que se evidenció que el ciudadano JESUS ENRIQUE CARVAJAL UTRERA., devenga como sueldo básico de Bs. 976.397,00, más Bs. 47.040, 00 por prima de trasporte; Bs. 32.000, 00 como prima de servicio, y por prima de descendencia Bs. 50.400, 00, para un total de Bs. 1.105.837,00. Asimismo, se evidenció que se le retiene mensualmente la totalidad de Bs. 150.354, 20, lo cual resulta una suma total a cobrar de Bs. 955.482,80 mensual. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho instrumento ilustra a esta Juzgadora, en relación a la capacidad económica mensual del demandado, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de la adolescente XXX. Así se declara.
4.- Con relación a la testimonial de la ciudadana LISBETH CRISTINA JIMENEZ MIRANADA, titular de la cédula de identidad No. V-15.013.674, el Tribunal considera que la deposición de un solo testigo, no es en principio plena prueba para demostrar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda. Simismo, las declaraciones de la misma en nada ilustra a quien aquí decide, con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio de revisión de obligación alimentaria. Así se declara.
5.- Con respecto al documento que consta a los folios 80 al 105 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
6.- Con relación a los documentos que cursan en el folio 106 y 107 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7- Con respecto a las facturas que consta en el folio 109 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación alimentaria, El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de la XXX quedaron demostrado que por su edad y su condición física requiriere de la ayuda de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano JESUS ENRIQUE CARVAJAL UTRERA, se desprende de la constancia de ingresos emitida por el Jefe del Departamento de Disciplina Dirección de Personal del Ejercito, que éste devenga por remuneración quincenal un sueldo básico Bs. 976.397,00, más Bs. 47.040, 00 por prima de trasporte; Bs. 32.000, 00 como prima de servicio, y por prima de descendencia Bs. 50.400, 00, sumando un total de Bs. 1.105.837,00. Asimismo, se evidenció que se le retiene mensualmente la totalidad de Bs. 150.354, 20, lo cual resulta una suma total a cobrar de Bs. 955.482,80 mensual.
Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, homologó acuerdo firmado por la accionante y el accionado, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y en virtud que el accionado no demostró tener otras cargas familiares, se concluye que debe ajustarse las cuotas alimentaria que el ciudadano JESUS ENRIQUE CARVAJAL UTRERA, debe suministrar mensualmente a favor de su hija XXX. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la adolescente XXX, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum alimentario a favor de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana FANNY AMERICA VELIZ, quien actuó en nombre y representación de su hija XXX, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARVAJAL UTRERA, en consecuencia se fija como OBLIGACIÓN alimentaria que debe suministrar el ciudadano JESUS ENRIQUE CARVAJAL UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.999.628, a sus hija XXX, el equivalente al 47% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos ( Bs. F 289, 0) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir de Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos ( Bs. F 289, 0). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa Ejercito, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente XXX. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 16 días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria
Adriana Mireles.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria