Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-020427.

Solicitantes: ENRIQUE JOSÉ DE MAJO CANO y ADA CECILIA BERTORELLI VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.183.301 y 6.044.574, respectivamente.
Adolescente: ALEJANDRO ENRIQUE DE MAJO BERTORELLI.
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ DE MAJO CANO y ADA CECILIA BERTORELLI VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.183.301 y 6.044.574, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado VICENTE M. SISO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.457, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de dos mil siete (2007), compareció la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ENRIQUE JOSÉ DE MAJO CANO y ADA CECILIA BERTORELLI VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.183.301 y 6.044.574, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 1.990, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta inserta bajo el N° 251, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre XXX, de 13 años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana ADA CECILIA BERTORELLI VILLALOBOS. En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación alimentaría a favor del adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria

ADRIANA MIRELES

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).


La Secretaria

ADRIANA MIRELES