Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-020573.
Solicitantes: JOHAN JOSE LAROCHE MEDINA y ELY MARIA CESAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.640.282 y V-10.987.609, respectivamente.
Niño: XXX
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JOHAN JOSE LAROCHE MEDINA y ELY MARIA CESAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.640.282 y V-10.987.609, respectivamente, asistidos por la Abogada ENEIDA DUERTO MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.919, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue admitida 22/11/07 y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03/12/07, el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 21/01/07 expone que en el escrito no se señalo lo relativo a la guarda.
En fecha 19/12/07, este despacho insta a los solicitantes a señalar lo requerido por la representación fiscal.
En fecha 21/01/08, el ciudadano JOHAN LAROCHE, titular de la cedu7al de identidad Nº 12.640.282, asistido por la Abg. ENEIDA DUERTO, supra identificada, consigna diligencia donde señala quien ejercerá la guarda de su menor hijo.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOHAN JOSE LAROCHE MEDINA y ELY MARIA CESAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.640.282 y V-10.987.609, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 26/06/99, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según acta inserta bajo el Nº 42, de los libros llevados por esa oficina. Y así se decide.-
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre XXX, de 7 años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.
Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre ciudadana ELY MARIA CESAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.609.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Por lo que este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. SARA GUARDIA SOTO
ABG. ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
|