Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-019401.
PARTE ACTORA: ANTONIA TRINIDAD CONTIN DE PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.796.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 110.368.
PARTE DEMANDADA: WILMAN ALFONSO MIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.287.889.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ZORAIDA GARCIA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.810.
Niñas: XXX.
Motivo: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2006, por la ciudadana ANTONIA TRINIDAD CONTIN DE PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.796, quien en nombre y representación de sus hijas XXX, debidamente asistido por el Abogado JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.368, en la cual expuso: Que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano WILMAN ALFONSO MIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.287.889. Que de la referida relación procrearon a las niñas XXX, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Que se separó del progenitor de sus hijas, periodo este que el ciudadano WILMAN ALFONSO MIER PEÑA ejerció un régimen de Visitas abierto, sin embargo éste incumplió desde hace varios meses el régimen de visitas que ellos convinieron verbalmente; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano WILMAN ALFONSO MIER PEÑA, por fijación de Régimen de Visitas, a favor de las niñas XXX.
En fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Régimen de Visitas y ordenó la citación de la parte accionada. Folios del 14 al 16 del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para oír a las niñas XXX, quienes fueron oídas por la ciudadana Juez de este Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2007. Folios del 28 al 29 del expediente.
En fecha 11 de julio de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada. Folio 53 del expediente.
En fecha 18 de julio de 2007, este Tribunal libro oficio al Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran un informe integral al grupo familiar CONTIN MIER. Folios del 54 al 55 del expediente.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No 5 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 60 al 78 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas XXX, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
1.- Por la certeza del contenido de documento público con relación a la filiación de la niña XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copias certificadas de las partidas de nacimientos que cursan en los folios del 61 al 78 del expediente.
2.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 48 al 56 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “…XXX es una niña de ocho años de edad, mientras que la niña XXX tiene seis años de edad. Las mismas se encuentran a cargo de su progenitora. Ambas ocupan en segundo y tercer lugar en orden descendente puesto que ambos padres procrearon descendencias durante sus primeras relaciones de pareja.
En la ocasión que se estableció contacto con la ciudadana ANTONIA TRINIDAD CONTIN, ésta manifestó su disposición de continuar con la solicitud de regularización del Régimen de Visitas a favor de las niñas en estudio.
En la oportunidad en que se realizaron las visitas a los respectivos domicilios paternos, en los términos se observaron condiciones de habitabilidad y comodidades favorables para la permanencia de sus ocupantes. No se percibieron elementos contrarios a la moral y a las buenas costumbres.
El señor WILLIAN ALFONZO MIER PEÑA, no tiene signos ni sistemas de patología mental que le impida tener contacto con sus hijas. Se sugiere mantener un régimen de vista que sea respetado por ambas partes.
Ninguna de las niñas (…), presentan rasgos de trastorno emocionales, que puedan ser producto de la separación de los padres. …
…debe mejorarse la comunicación entre ambos padres y flexibilizan ciertas acuerdos en relación a las niñas…”
Este Tribunal toma en cuenta dicho informe con el fin de fijar el presente régimen de visitas solicitado, ya que en el mismo se evidencia que nada impide que el demandado pueda compartir y pernoctar con sus hijas XXX.
3.- Se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al oírseles las opiniones de las niñas XXX, a los que aprecia esta Juzgadora, ya que al momento de oírse las opiniones respectivas los mismos expusieron lo siguiente:
XXX:
“..si quiero seguir viviendo a mi papá y salir con él los fines de semana y pasear con él.…”
XXX:
“…quiero ver a mi papá y salir a pasear con él.…”
Ahora bien, el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, a los hijos no se reduce solo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos allí, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar las relaciones materno filiales ó paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes previa informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de las mismas, considera esta Sala que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar, a favor de la niñas de autos. Así se declara.
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana ANTONIA TRINIDAD CONTIN DE PEREZ, en contra del ciudadano WILMAN ALFONSO MIER PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.287.889 y a favor de las niñas XXX, en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano WILMAN ALFONSO MIER PEÑA, pueda ejercer este derecho a favor de sus hijas XXX.
1.- El padre WILMAN ALFONSO MIER PEÑA, podrá buscar a sus hijas, el día viernes a las 9:00 a.m en la casa del hogar materno y reintegrarla al mismo sitio, el día domingo a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a sus hijas al inmueble que le sirve como residencia.
2.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar el progenitor lo pasará con las niñas desde las 1:00 p.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre las niñas lo pasarán con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
3.- El cumpleaños del padre lo pasarán las niñas con el padre, desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., en el hogar paterno.
4.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera, las niñas con la madre.
5.- El cumpleaños de las niñas deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando las niñas este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a sus hijas a sitios no apropiados para ellas en su condición de niñas, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de las niñas y laS llevará a sitios acordes a sus edades.
El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual de las niñas, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.
Se ordena a los padres de las niñas ciudadanos: ANTONIA TRINIDAD CONTIN DE PEREZ y WILMAN ALFONSO MER PEÑA, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZ.
SARA E. GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
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