CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO : AP51-S-2005-010307
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes: ERIKA MARIA PICHELBAUER OQUERO y GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.261.902 y V-10.614.584, respectivamente.
Abogado Asistente: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326.
Niño: XXX, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
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Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), los ciudadanos ERIKA MARIA PICHELBAUER OQUERO y GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.261.902 y V-10.614.584, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LARIHELY ELJURI C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.826, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2007), el ciudadano GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.614.584, debidamente asistido por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326, solicita la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos, y pide la notificación de la ciudadana ERIKA MARIA PICHELBAUER OQUERO.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil siete (2007), se libró boleta de notificación a la ciudadana ERIKA MARIA PICHELBAUER OQUERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia que haga la Secretaría, de la diligencia del alguacil dejando constancia de haberse practicado la notificación, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), a fin de que exponga lo que a bien tenga con relación a la conversión en divorcio solicitad por su cónyuge.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil siete (2007), comparece la ciudadana ERIKA MARIA PICHELBAUER OQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.261.902, debidamente asistida por la ciudadana MERCEDES CAROLINA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.972, mediante la cual indica que está de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio planteada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2007), por su cónyuge ciudadano GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ERIKA MARIA PICHELBAUER OQUERO y GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.261.902 y V-10.614.584, respectivamente, contraído el veintiocho (28) de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta inserta bajo el No. 286 de los libros de registro civil de matrimonio del año mil novecientos noventa y seis (1996).
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo XXX, quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad; mientras que la Responsabilidad de Crianza (Guarda), de su hijo será ejercida su madre ERIKA MARIA PICHELBAUER OQUERO.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la Obligación de Manutención Alimentaria (Obligación Alimentaria), se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Así se decide.
Por último, este Tribunal procede a homologar en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
SGS/Am/mariana.