CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO : AP51-S-2006-008798
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes: SANTOS YRALDES TORREALBA ROJAS y MARIA LUISA LUQUE DE TORREALBA, venezolano el primero y la segunda de doble nacionalidad venezolana y espeñola, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.954.077 y V-5.963.192, respectivamente.
Abogada Asistente: LARIHELY ELJURI C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.826.
Niño: XXX, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
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Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), los ciudadanos SANTOS YRALDES TORREALBA ROJAS y MARIA LUISA LUQUE DE TORREALBA, venezolano el primero y la segunda de doble nacionalidad venezolana y espeñola, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.954.077 y V-5.963.192, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LARIHELY ELJURI C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.826, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil seis (2006) decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha once (11) de Junio del año dos mil siete (2007), la ciudadana LARIHELY ELJURI C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.826, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA LUQUE DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.192, solicita la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos, y pide la notificación al ciudadano SANTOS YRALDES TORREALBA ROJAS.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil siete (2007), se libró boleta de notificación al ciudadano SANTOS YRALDES TORREALBA ROJAS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia que haga la Secretaría, de la diligencia del alguacil dejando constancia de haberse practicado la notificación, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), a fin de que exponga lo que a bien tenga con relación a la conversión en divorcio solicitad por su cónyuge.
En Fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil siete (2007), comparece el ciudadano SANTOS YRALDES TORREALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.954.077, debidamente asistido por la ciudadana LARIHELY ELJURI C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.826, mediante la cual indica que está de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio planteada en fecha once (11) de Junio del año dos mil siete (2007), por su cónyuge ciudadana MARIA LUISA LUQUE DE TORREALBA.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos SANTOS YRALDES TORREALBA ROJAS y MARIA LUISA LUQUE, venezolano el primero y la segunda de doble nacionalidad venezolana y espeñola, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.954.077 y V-5.963.192, respectivamente, contraído el cuatro (04) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta inserta bajo el No. 422 de los libros de registro civil de matrimonio del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo XXX, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad; mientras que la Responsabilidad de Crianza (Guarda), de su hijo será ejercida su madre MARIA LUISA LUQUE.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la Obligación de Manutención Alimentaria (Obligación Alimentaria), se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Así se decide.
Por último, este Tribunal procede a homologar en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES