CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO : AP51-S-2006-015926
Solicitantes: CARLOS ALBERTO MARCANO UZCATEGUI y BELKIS JOSEFINA FLORES DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.068.022 y V-16.843.206, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARCANO UZCATEGUI y BELKIS JOSEFINA FLORES DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.068.022 y V-16.843.206 respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana AURA GONZALEZ DE TERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.821, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde Marzo del año dos mil uno (2001) aproximadamente, la cual fue admitida en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2006) y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil siete (2007), compareció la ciudadana CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO DE MORALES, Fiscal Centésima Sexta (106°) (E) del Ministerio Público, quien indicó que los solicitantes no aclaran quien de los progenitores ejercerá la Guarda de sus hijos, por tal sentido solicitó que se instara a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO UZCATEGUI y BELKIS JOSEFINA FLORES DE MARCANO, supra identificados, a que subsanaran lo indicado anteriormente y que se determinara lo concerniente a la Obligación Alimentaria.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, subsanaron en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil siete (2007), lo indicado por la Fiscal en la diligencia de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil siete (2007), se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE CARLOS ALBERTO MARCANO UZCATEGUI y BELKIS JOSEFINA FLORES DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.068.022 y V-16.843.206 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de Octubre del año mil novecientos Noventa y cinco (1995), por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre según consta en acta de matrimonio No. 127 que corre inserta en los Libros de Dicha prefectura del año mil novecientos Noventa y cinco (1995). Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: XXX, quienes actualmente cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que cursan insertas a los folios cinco (05) y cuatro (04) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza (Guarda) será ejercida por la madre ciudadana BELKIS JOSEFINA FLORES DE MARCANO A. En relación al Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaría) a favor del adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES