Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-011759.


PARTE ACTORA: RUDI MARICELA ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.644.199.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.493.997.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2007, por la ciudadana RUDI MARICELA ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.644.199, debidamente asistida por Abogado MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que en fecha 05 de mayo de 2005, la Sala de Juicio No. V de Protección del Niño y del Adolescente, homologó convenimiento de Obligación Alimentaria, que suscribió con el ciudadano CARLOS JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.493.997, en el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual se fijó la obligación alimentaria que el progenitor de los niños XXX, ciudadano CARLOS JOSE ROMERO RODRIGUEZ, le iba a pasar mensualmente. Que el referido convenimiento, éste ciudadano se obligó a cancelar a sus hijos XXX, la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000, 00) mensuales. Que la referida cantidad fue insuficiente y menoscabó los derechos de sus hijos a tener un sano desarrollo físico y emocional, ya que este monto se fijó sin haber tomado en cuenta que ella no tuvo trabajo fijo, y que el progenitor tuvo un nivel de vida holgado; razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano CARLOS JOSE ROMERO RODRIGUEZ.
En fecha 09 de julio de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, acordó la citación de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE ROMERO RODRIGUEZ, y la notificación del Ministerio Público. Asimismo, Se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Metro de Caracas, con el objeto de que informara a este Tribunal acerca del salario y demás remuneraciones mensuales que pudiera percibir el accionado en dicha empresa. Folios del 09 al 13 del expediente.
En fecha 26 de julio de 2007, se recibió comunicación emanada de la Compañía Anónima Metro de Caracas, en la cual se le informó a este Tribunal, que el ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, no prestaba sus servicios en esa empresa. Folio 17 del expediente.
En fecha 02 de agosto de 2007, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios 20 y 21 del expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano JEFRID RODRIGUEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 22 al 23.
En fecha 10 de enero de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folios del 25 al 26 del expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista de las anteriores consideraciones, esta Tribunal Unipersonal XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación de los niños XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimientos que constan en los folios 05 y 06 del expediente.
2.- Con relación a la copia certificada del expediente No. 74.808, expedida por la Sala de Juicio No. V de Protección del Niño y del Adolescentes (folios del 07 al 08), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación alimentaria, El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de los niños XXX, quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveerlas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños XXX, está contribuyendo en gran parte con los gastos de este y así ha sido criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidenció que los niños XXX, tienen necesidades y derecho de desarrollo de manera integral, a lo que tanto el padre y la madre están Obligados a proporcionárselo de acuerdo a sus capacidades económicas. Así mismo se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que esta Juez Unipersonal No. XII dictó la sentencia de divorcio de los ciudadanos RUDI MARICELA ROSALES SANCHEZ y CARLOS JOSE ROMERO RODRIGUEZ, no es menos cierto, que en autos no se desprende que el demandado en la actualidad, tenga capacidad económica suficiente que permita aumentar el quantum de la obligación alimentaria cuya revisión se solicita. Así pues, esta Sentenciadora de lo precedentemente expuesto concluyó que en lo que respecta a la capacidad económica del obligado, no ha cambiado los supuestos en virtud de la cual se fijó la obligación alimentaria, cuya revisión constituye el objeto de la presente controversia. En consecuencia esta demanda no debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana RUDI MARICELA ROSALES SANCHEZ, a favor de sus hijos XXX, en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROMERO RODRIGUEZ. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 9:00 .m.
LA SECRETARIA,