CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-015789.
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal después de una revisión exhaustiva del mismo, observó que la presente solicitud de Separación de Cuerpos, fue mal admitida; admitiéndola como si hubiera sido presentado un Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo esto incorrecto, por cuanto el escrito que sustenta la presente solicitud, fue fundamentado en el artículo 185 ejusdem, en su dos partes finales en concordancia con el al artículo 189 del referido código.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que en el auto de auto de admisión in comento, debió darse estricto cumplimiento a lo establecido en lo preceptuado en el artículo 189 Código Civil, en su ultimo aparte, el cual establece: “…el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges” .
Este Tribunal considera pertinente y necesario poner orden al presente procedimiento de Separación de Cuerpos, fundamentado en el artículo 185 ejusdem, en su dos partes finales en concordancia con el al artículo 189 del referido código, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Ahora bien, este Tribunal, en vista que en auto de admisión de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil siete (2007), fue admitido de manera incorrecta como un Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes y el debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al estado de que se admita la presente solicitud de Separación de Cuerpos, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todos los actos. Así se declara.
Por último y visto el escrito de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos MARRERO VEROES GABRIEL ANTONIO y VALBUENA LUGO DENISSE REBECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.894.906 y V-14.225.462, respectivamente, asistidos por el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.304, esta Juez Unipersonal No. XII, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria a ninguna disposición de Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia, y por cuanto se exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, este Tribunal decreta dicha SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias. La Secretaria suscribirá las mismas en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ
SARA GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.
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