CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-022998
Solicitantes: AYKAR BILQUEN AYALA PARRA y YAMIRA DEL CARMEN BLANCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.280.204 y V-6.727.028, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: AYKAR BILQUEN AYALA PARRA y YAMIRA DEL CARMEN BLANCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.280.204 y V-6.727.028, respectivamente, asistidos en este acto el primero por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.815, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el catorce (14) de Febrero del año dos mil (2000) aproximadamente, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil ocho (2008) y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quien indicó que los solicitantes no señalaron la fecha de separación.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, indicaron la fecha de su separación de hecho, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos AYKAR BILQUEN AYALA PARRA y YAMIRA DEL CARMEN BLANCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.280.204 y V-6.727.028, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal (Hoy Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) según consta en acta de matrimonio No. 47 folio 447 y su vuelto que corre inserta en los Libros de dicho Juzgado del año mil novecientos noventa y uno (1991). Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: XXX, quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa inserta al folio diez (10) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza (Guarda) será ejercida por la madre ciudadana YAMIRA DEL CARMEN BLANCO CASTILLO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaría) a favor del adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2007).
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
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