Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-003021.


Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2006, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ IZQUIERDO E IVAN ARANZAZU PUMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.728.799 y 12.764.530, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JAIME ELÍAS BENAZAR SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.059, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2006, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 29 de enero de 2008, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ IZQUIERDO E IVAN ARANZAZU PUMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.728.799 y 12.764.530, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ IZQUIERDO E IVAN ARANZAZU PUMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.728.799 y 12.764.530, respectivamente, desde el 15 de febrero de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta No. 017.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo XXX; mientras que la Custodia sobre los citados adolescentes será ejercida por la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ IZQUIERDO, en el lugar donde fije su residencia.
En cuanto al régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…se ha pactado que el padre junto con su hijo disfruten de un Régimen de Visitas amplio, el cual comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. Dicho Régimen igualmente comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño y el padre, tales como: comunicaciones telefónicos, epistolares y electrónicas”.
En relación a la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), se acuerda lo establecido por las partes, es decir: “…el padre se compromete en suministrarle a su hijo XXX, un Quantum Alimentario por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual, siempre y cuando dicho porcentaje no supere la cantidad equivalente a 24 Unidades Tributarias. El referido quantum alimentario, será entregado a la madre, dividido en partes iguales, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Dicha obligación alimentaria está destinada al sustento, habitación, educación, cultura, recreación y deportes, requeridos por el referido niño. En lo referente a las erogaciones correspondientes a los gastos escolares y decembrinos serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
“…en cuanto a los gastos correspondientes al vestido del niño, ambos padres acuerdan, que dichos gastos serán compartidos en partes iguales, para lo cual se comprometen en suministrarle vestido y calzado en dos (2) oportunidades al año, la cual ambos se comprometen en acordar de acuerdo a la necesidad de Diego.
Asimismo, en cuanto a los gastos generados de asistencia médica y medicinas del niño, ambos padres acuerdan, que los mismos serán compartidos en partes iguales cuando dichos gastos sean necesarios, a los fines de cuidar la salud de XXX”.
Por último, este Tribunal procede a homologar en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,

Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

Adriana Mireles.

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día 31 de enero del año dos mil ocho (2008).

La Secretaria