REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 16 de enero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-016675

Partes solicitantes: NELYAN EDITZA PINO RODRIGUEZ y JESUS MARIA LIENDO ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.282.575 y 6.209.083, respectivamente, asistidos por la Dra. VALENTINA AYALA FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.967.

Hija menor de edad habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 01/10/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos NELYAN EDITZA PINO RODRIGUEZ y JESUS MARIA LIENDO ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.282.575 y 6.209.083, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 17/12/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos NELYAN EDITZA PINO RODRIGUEZ y JESUS MARIA LIENDO ESCOBAR, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NELYAN EDITZA PINO RODRIGUEZ y JESUS MARIA LIENDO ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.282.575 y 6.209.083, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17/12/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital..
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre NELYAN EDITZA PINO RODRIGUEZ.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a visitar a su hija no sólo en su lugar de residencia sino que además podrá conducirla a cualquier otro lugar distinto los fines de semana y días feriados, siempre y cuando no afecte sus intereses formación y bienestar educativo, todo ello previa autorización de la madre, asimismo el padre podrá establecer cualquier otra forma de contacto con la niña, bien sea telefónicamente o computarizada.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) o lo que es igual a TRESICENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo) en partidas quincenales de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,oo) cada una, por concepto de bonificación de fin de año se compromete a suministrar la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,oo) o lo que es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES 8Bf. 600,00) en el transcurso de los primeros quince días del mes de diciembre y por concepto de bonificación escolar se compromete a suministrara la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL o lo que es igual a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 800,oo), los cuales podrá depositar en dos partes es decir el cincuenta por cientos (50%) que corresponde a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL o lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, al finalizar un año escolar o sea, en el mes de julio y el otro cincuenta por ciento (50%) que corresponde a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo9 lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo), al inicio del nuevo año escolar, o sea en el mes de septiembre, todo lo arriba estipulado se acuerda depositar en la Cuenta corriente N° 01020222130000038519 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, la ciudadana Nelyan Editza Pino Rodríguez, asimismo, el padre se compromete a aumentar la obligación y las bonificaciones aquí establecidas anualmente en la medida en que aumenten sus ingresos económicos.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 16 de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA.


HRB/DF/ AP51-S-2007-016675/