REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 17 de Enero de 2007
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-005309
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y transcurridos como han sido mas de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara en fecha 12/07/2.006 medida de protección a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Ahora bien cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla, con el objeto de evaluar si las circunstancias que originaron la misma se mantienen, han variado o cesado, y de acuerdo a la revisión que al efecto se ordena, se procederá en consecuencia a ratificarlas, sustituirlas complementarlas o revocarlas, según las resultas que arroje la revisión ordenada, a tal fin se procede a revisar la presente medida en los siguientes términos:
1.En fecha 12/07/2.006, este órgano jurisdiccional dictó medida de protección a favor de la niña, la cual fue dictada con ocasión a la solicitud que hiciere la Abg. IRIS VALERA, argumentando que referida niña requería protección en virtud de que la niña había sido abandonada en plena vía pública.
2. Este órgano jurisdiccional en razón a la importancia que tiene el derecho fundamental que todo niño sea criado en una familia, así como conocer a sus padres, se avocó a posibilitar el restablecimiento de sus vínculos familiares, a tal efecto se realizaron las siguientes actuaciones : a) Se requirió a la Entidad de Atención Ángel de la Guarda, información pormenorizada de las acciones que se hayan emprendido para la reinserción del niño en su familia de origen, así como datos de sus progenitores y familiares y direcciones exactas, avocarse a diagnosticar la situación y procurar la reinserción familiar de la niña que nos ocupa o en su defecto determinar la inviabilidad de la restitución de sus vínculos familiares. B) Se solicitó a la Entidad de Atención Ángel de la Guarda remitiera informe integral la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN,
3. Revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y siendo que las circunstancias que originaron la medida de protección dictada en fecha 12/07/2.006, no han variado, y tomando en consideración el interés superior del niño, como principio de obligatorio cumplimiento en la toma de la presente decisión jurisdiccional, es por ello que esta Sala de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda ratificar la medida de protección dictada en fecha 12/07/2.006, consistente en COLOCACIÓN FAMILIAR a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos ALEXIS JESÚS RAMÍREZ ZAMBRANO y ROSA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-10.793.810 y V-9.953.921, respectivamente, domiciliados en Catia, Los Magallanes, Calle Olivares, entre Gobernador e Internacional, Casa Yoli, Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem, donde continuará ejecutándose la medida de protección que hoy se ratifica. Asimismo se ordena la actualización de los informes técnicos; para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario. Finalmente respecto a lo peticionado mediante diligencia de fecha 29/9/2006, por los solicitantes, este Tribunal le informa que los mismos deberán formalizar la solicitud adopción previo asesoramiento de la Oficina Metropolitana de Adopciones, como una acción autónoma al presente procedimiento
La Jueza Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández.
ASUNTO : AP51-V-2006-005309
JQA/DF/YC
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